Diario Constitucional

Bibliotecaria: vínculo laboral

Suprema mantiene reconocimiento de vínculo laboral de bibliotecaria contratada a honorarios

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la Municipalidad de Padre Las Casas en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que mantuvo el reconocimiento de una relación laboral respecto de una trabajadora que prestó…

Por Redacción·23 de agosto de 2026·5 min de lectura
Suprema mantiene reconocimiento de vínculo laboral de bibliotecaria contratada a honorarios
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La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por la Municipalidad de Padre Las Casas en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que mantuvo el reconocimiento de una relación laboral respecto de una trabajadora que prestó servicios a honorarios durante más de ocho años. La decisión impugnada había declarado que existió vínculo laboral entre el 1 de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2024, calificó el despido como injustificado y ordenó el pago de las prestaciones correspondientes.

El municipio recurrió ante el máximo tribunal buscando unificar jurisprudencia respecto de dos materias. La primera consistía en determinar el régimen jurídico aplicable a las personas contratadas a honorarios por municipalidades para ejecutar programas comunitarios financiados con cargo al subtítulo 21, ítem 04, asignación 004, y establecer si esas contrataciones podían ser consideradas relaciones laborales regidas por el Código del Trabajo. La segunda cuestión se refería a la procedencia de condenar a una municipalidad al pago de cotizaciones previsionales correspondientes al período durante el cual la persona prestó servicios mediante convenios a honorarios y cuya relación fue posteriormente declarada laboral.

Como fundamento de su recurso, la demandada acompañó sentencias anteriores de la Corte Suprema en las que se había resuelto que determinadas contrataciones municipales a honorarios, pese a presentar algunas características de subordinación y dependencia, se encontraban comprendidas dentro del régimen establecido en el artículo 4 de la Ley N°18.883 y no daban origen a una relación laboral. Otros fallos invocados habían concluido que los servicios prestados correspondían a cometidos específicos vinculados con la profesión de las personas contratadas y, por ello, eran compatibles con la contratación a honorarios.

Sin embargo, la sentencia recurrida había considerado que las circunstancias del caso eran distintas. La Corte de Temuco tuvo presente que la trabajadora recibía sus pagos con cargo al mencionado ítem presupuestario, pero también que no había sido contratada como experta y que durante aproximadamente ocho años realizó funciones propias de una bibliotecaria, con un horario determinado y bajo una jefatura.

El tribunal de alzada descartó que el origen presupuestario de los recursos utilizados para pagar sus honorarios determinara, por sí solo, el carácter transitorio o especial de los servicios. Consideró que, más allá de la denominación utilizada en los contratos y documentos, la forma concreta en que se desarrollaron las funciones demostraba la existencia de una relación laboral, pues concurrían los elementos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo.

En particular, se estableció que las funciones desarrolladas no correspondían a un cometido específico propio de una contratación a honorarios, debido a su prolongada extensión en el tiempo, su amplitud y su vinculación con tareas permanentes del servicio. La trabajadora cumplía labores de bibliotecaria, tenía una jornada de trabajo y prestaba sus servicios bajo condiciones de subordinación y dependencia. Por ello, la prestación personal de servicios, a cambio de una remuneración mensual previamente determinada, debía ser calificada como una relación laboral.

Respecto de las cotizaciones de seguridad social generadas durante ese período, la Corte de Temuco también rechazó los argumentos de la municipalidad y concluyó que correspondía mantener la obligación de enterarlas, al estimar que la posición de la recurrente se apartaba de la jurisprudencia existente y de las normas aplicables a la relación laboral reconocida judicialmente.

Al revisar el recurso, la Corte Suprema recordó que la unificación de jurisprudencia procede cuando existen interpretaciones jurídicas diferentes respecto de casos con hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales. Para que exista una verdadera contradicción que deba ser resuelta por el máximo tribunal, los fallos comparados deben partir de situaciones fácticas equivalentes.

En cuanto a la primera materia propuesta, el máximo tribunal concluyó que ese requisito no se cumplía. Los fallos acompañados como contraste no analizaban la misma normativa considerada en la sentencia recurrida y se limitaban fundamentalmente a la aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.883. En cambio, en el caso examinado se tuvieron expresamente en cuenta las normas especiales invocadas y, especialmente, los indicios concretos de laboralidad que permitieron concluir que, pese a la existencia formal de contratos a honorarios, la relación debía regirse por el artículo 7 del Código del Trabajo.

Sobre el segundo punto, relativo al pago de cotizaciones previsionales, la Corte Suprema recordó su jurisprudencia reiterada según la cual corresponde al empleador efectuar los descuentos legales desde las remuneraciones del trabajador y enterarlos oportunamente en los respectivos organismos previsionales. La naturaleza imponible de las remuneraciones está determinada por la ley y, por ello, el pago de las cotizaciones constituye una obligación que el empleador no puede eludir.

El máximo tribunal añadió que esta obligación subsiste, aunque la existencia de la relación laboral haya sido discutida durante el juicio y reconocida únicamente mediante una sentencia. Ello se explica porque la resolución judicial tiene carácter declarativo: no crea una relación laboral nueva, sino que constata una situación que ya existía. En consecuencia, la obligación previsional rige desde el momento en que comenzaron a pagarse las remuneraciones, independientemente del nombre que las partes hubieran dado a esos pagos.

La Corte también efectuó una precisión respecto del seguro de cesantía. Señaló que su financiamiento es tripartito, porque contempla aportes del trabajador, del empleador y del Estado. En el caso de trabajadores con contrato indefinido, la cotización se distribuye en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador y un 2,4% de cargo del empleador, además del aporte estatal.

Por ello, cuando durante la vigencia de la relación laboral no se han enterado esas cotizaciones, corresponde al empleador pagarlas, incluyendo tanto la parte que le corresponde directamente como aquella que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador. La Corte concluyó que tampoco existía, respecto de esta materia, una divergencia jurisprudencial que hiciera necesario utilizar el mecanismo de unificación.

En definitiva, la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia, quedando firme lo resuelto respecto de la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y las prestaciones ordenadas en favor de la trabajadora.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº36.812-2026, Corte de Temuco Rol N°392-2025 (Laboral-Cobranza-)y del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco RIT 0-81-2025, RUC 25-4-0642183-2.

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