Diario Constitucional

Recurso de casación acogido.

La posibilidad de error o engaño, o riesgo de confusión en los consumidores, debe ser ponderado no únicamente mediante la comparación abstracta de las marcas, sino que también con la potencial respuesta del público consumidor enfrentado a ellas en concreto.

No se puede olvidar que se busca proteger al consumidor de erradas adquisiciones al confiar en una supuesta procedencia del producto.

Por Redacción·13 de octubre de 2020·4 min de lectura
La posibilidad de error o engaño, o riesgo de confusión en los consumidores, debe ser ponderado no únicamente mediante la comparación abstracta de las marcas, sino que también con la potencial respuesta del público consumidor enfrentado a ellas en concreto.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el oponente en contra la resolución del Tribunal de Propiedad Industrial que, confirmando la decisión de primer grado, rechazó la demanda de oposición e hizo lugar a la solicitud de inscripción de la marca mixta «ROYAL COUNTY OF BERKSHIRE POLO CLUB», para distinguir productos en la clase 18.

Concluye que la marca mixta solicitada y la registrada contienen similitudes gráficas y fonéticas e identidad conceptual, de manera que pueden confundirse con la de la recurrente, que además goza de fama y notoriedad en el mercado, conforme lo tuvo por establecido el fallo de primer grado que el fallo recurrido hizo suyo. Tal es la hipótesis concurrente, ya que ambos conjuntos marcarios se configuran por la unión de palabras que expresan un mismo concepto, es decir, se trata de la representación o evocación de una misma idea, conformado por la triple conjunción de aquellos elementos, que conduce al consumidor a una asociación que facilita el recuerdo de la marca. Por ello, si el recuerdo es el mismo, por ser el mismo contenido conceptual, la confusión es inevitable. De esta manera, es claro que la sentencia impugnada incurrió en un error de derecho al omitir la aplicación del precepto del literal h) del artículo 20 de la Ley sobre Propiedad Industrial a la denominación pedida desde que se configuran sus presupuestos.

El fallo señala que los sentenciadores no repararon en el concepto de confusión más amplio contemplado en el artículo 20 letra f) de la Ley 19.039, que alude a la susceptibilidad de inducir a error o confusión, lo cual comprende todo tipo de equívocos, incluyendo los que provienen de similitudes conceptuales, como en la situación en análisis, en que un consumidor enfrentado a ambos signos, no de manera simultánea, guardará un recuerdo imperfecto de ellos, donde la tendencia natural es retener las similitudes por sobre las diferencias, yerro que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia en examen, toda vez que significó desestimar una oposición que debía ser aceptada cabalmente.

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