Corte Suprema.
Responsabilidad de empresa principal se extiende al pago de la indemnización por lucro cesante por el término improcedente de un contrato de trabajo por obra o faena.
El trabajador dejó de percibir un ingreso al que se obligó el empleador, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a esa pérdida patrimonial.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Osorno, que acogió la demanda de despido improcedente y trabajo en régimen de subcontratación, condenando subsidiariamente a la dueña de la obra al pago de prestaciones e indemnizaciones laborales, pero no hizo extensiva su responsabilidad al pago de la indemnización por lucro cesante fundada en el término anticipado del contrato de trabajo.
La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, en relación a si la obligación de responder por el lucro cesante (remuneraciones hasta el cumplimiento íntegro del contrato de trabajo) es de naturaleza laboral y si la responsabilidad de la empresa principal puede extenderse a dicha indemnización.
Refiere que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad de la demandante, argumentando, en cuanto al lucro cesante, constituye la contrapartida a la prestación de servicios y, en la especie, constituyen un resarcimiento -de creación jurisprudencial- en materia laboral basado en el incumplimiento de las obligaciones en la forma regulada por el Código Civil y traída a la materia de que se trata como una forma de compensar al trabajador, quien, en el caso, resulta ser un contratante cumplidor, frente al empleador, el que aparece como incumplidor de la convención acordada entre ambos, la que, según los hechos fijados los vinculaba hasta el término de la obra o faena. En consecuencia, dicho resarcimiento no reviste la índole de obligación laboral ni previsional, ni constituye tampoco una indemnización legal (entendiendo por tales las que establece y sanciona la legislación laboral), sino que emana del contrato suscrito entre las partes principales, es un resarcimiento por la pérdida efectiva de la ganancia cierta que ha sufrido uno de los contratantes -debidamente demostrada- de modo que imputársela a un tercero, no vinculado con el contratante cumplidor sino que traído a la relación por expresa disposición de la ley, escapa a la regulación normativa vigente. De esta manera, la responsabilidad subsidiaria quedó determinada por haber hecho uso la empresa principal del derecho a la información y retención, quedando así limitada su responsabilidad hasta la fecha del pago efectivo de las deudas generadas hasta el término de la relación laboral, resultando posible que las partes principales del contrato hayan estipulado condiciones que superen a la obligación de la empresa mandante contenida en el artículo 183-C del Código del Trabajo, lo cual no necesariamente afectará al deudor subsidiario, considerando que el pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales según ya se indicó, son de su cargo por el tiempo de la prestación de los servicios, por determinarlo la norma citada. Por consiguiente, lo pretendido por el recurrente en cuanto a hacer extensiva la obligación del pago del lucro cesante al demandado subsidiario, excede el sentido y alcance de los artículos 183 letras B, C y D del Código del Trabajo.
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