Diario Constitucional

Prescripción e incompetencia

Suprema: demanda ante tribunal incompetente puede interrumpir la prescripción

La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el acreedor y dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había declarado prescrita la acción ejecutiva destinada al cobro de una factura en contra de una empresa minera, al concluir que la…

Por Redacción·15 de agosto de 2026·10 min de lectura
Suprema: demanda ante tribunal incompetente puede interrumpir la prescripción
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La Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el acreedor y dejó sin efecto la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que había declarado prescrita la acción ejecutiva destinada al cobro de una factura en contra de una empresa minera, al concluir que la notificación válida de una gestión preparatoria y de la posterior demanda ante un tribunal que luego fue declarado incompetente tuvo la aptitud de interrumpir la prescripción, por cuanto permitió al acreedor exteriorizar oportunamente su voluntad de ejercer el derecho.

La controversia se originó en un procedimiento ejecutivo de cobro de factura tramitado ante el Juzgado de Letras de Mejillones. En primera instancia se rechazó la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, pero la Corte de Antofagasta revocó posteriormente esa decisión y acogió dicha defensa, pronunciamiento contra el cual la acreedora recurrió de casación en el fondo.

La recurrente denunció la infracción de los artículos 464 N°17 y 477 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 10 de la Ley N°19.983, sosteniendo que los jueces de segunda instancia efectuaron una interpretación errónea de las normas relativas a la prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva.

Explicó que anteriormente había iniciado una gestión preparatoria ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta para cumplir con lo dispuesto en el artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983 y que la demandada fue notificada sin pagar ni objetar la factura.

Afirmó que esa actuación suspendió o interrumpió el curso de la prescripción y permitió que la factura adquiriera mérito ejecutivo, convirtiéndose en un título actualmente exigible que contenía una obligación líquida y no prescrita.

Añadió que esa interpretación había sido acogida por el Juzgado de Letras de Mejillones al dar curso a la ejecución y ordenar el mandamiento de ejecución y embargo, oportunidad en que constató que la acción y el título cumplían los requisitos legales para proceder ejecutivamente.

La ejecutante sostuvo además que la sentencia recurrida interpretó incorrectamente el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Argumentó que en el procedimiento anterior se había acogido la excepción de incompetencia del tribunal sin que la demandada formulara defensas de fondo ni desconociera la obligación.

Según afirmó, la incompetencia únicamente determinaba qué tribunal debía conocer del asunto, pero no eliminaba el efecto producido por la notificación de la gestión preparatoria sobre el plazo de prescripción.

Por ello, pidió anular la sentencia de segunda instancia y dictar una de reemplazo que rechazara la excepción de prescripción y acogiera la ejecución, con costas.

Los antecedentes del proceso dan cuenta de que el 9 de febrero de 2024 el acreedor interpuso una demanda ejecutiva de cobro de factura contra la empresa minera.

La acción se fundó en que un juicio ejecutivo anterior seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta había terminado mediante sentencia firme que acogió la excepción de incompetencia del tribunal y denegó la ejecución.

La acreedora invocó el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, que permite renovar una acción ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución.

El título cobrado correspondía a una factura electrónica, emitida el 6 de octubre de 2022 y cedida a la ejecutante el 13 de octubre del mismo año.

La factura había sido recibida por la deudora y no fue reclamada dentro de las formas y plazos establecidos por la Ley N°19.983, por lo que debía tenerse por irrevocablemente aceptada. Su cesión también fue notificada al deudor, según el certificado de anotaciones del registro emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

Vencido el plazo de pago, la obligación no fue solucionada ni se indicó una razón plausible para ello, por lo que la ejecutante demandó su pago, además de reajustes, intereses y costas.

La nueva demanda fue notificada el 27 de septiembre de 2024 y el requerimiento de pago se efectuó el 3 de octubre siguiente.

La ejecutada opuso la excepción de prescripción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil. Sostuvo que la factura había sido emitida en octubre de 2022 y que el artículo 10, inciso tercero, de la Ley N°19.983 fija en un año, contado desde el vencimiento, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva para cobrar los créditos consignados en facturas.

En su concepto, no había operado ninguna forma válida de interrupción y había transcurrido más de un año desde el vencimiento, por lo que la acción se encontraba prescrita.

Al contestar esa excepción, la ejecutante sostuvo que la prescripción había sido interrumpida en el proceso seguido previamente ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta.

Explicó que la gestión preparatoria fue notificada el 10 de agosto de 2023, antes del vencimiento del plazo anual, y que posteriormente la demanda ejecutiva también fue notificada. En ese proceso se acogió finalmente la excepción de incompetencia del tribunal, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de marzo de 2024.

La acreedora señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que una demanda presentada ante un tribunal incompetente puede producir efectos interruptivos respecto de la prescripción. Añadió que entre la ejecutoria de la sentencia que declaró la incompetencia y la notificación de la nueva demanda no transcurrió un año de inactividad.

El tribunal de primera instancia rechazó la excepción. Para resolver, tuvo presente que la anterior demanda ejecutiva había sido precedida por una gestión preparatoria de notificación judicial del cobro de la factura, practicada el 10 de agosto de 2023, y que posteriormente se certificó que la deudora no había alegado falsificación material de la factura ni desconocido la recepción de la mercadería o prestación del servicio dentro del plazo legal.

Estimó que la gestión preparatoria tenía como finalidad perfeccionar un título que inicialmente no reunía todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva y que, al ser notificada la demandada, la factura adquirió mérito ejecutivo.

Asimismo, consideró que la acción había sido renovada de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, luego de que el procedimiento anterior terminara por incompetencia del tribunal, y que la acreedora había manifestado oportunamente su intención de obtener judicialmente el pago utilizando los mecanismos legales disponibles. Por ello, concluyó que la excepción de prescripción no podía prosperar.

La Corte de Antofagasta revocó esa decisión y declaró prescrita la acción.

El tribunal de alzada razonó que el artículo 10 de la Ley N°19.983 constituye una norma especial frente a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, incluido su artículo 477.

Señaló que el plazo de un año establecido por la Ley N°19.983 rige específicamente para el cobro ejecutivo de las facturas reguladas por dicho cuerpo legal y que la posibilidad de renovar la acción prevista en el artículo 477 se aplica a procedimientos que no cuentan con una regulación especial.

Agregó que una interpretación distinta permitiría frustrar fácilmente cualquier excepción de prescripción mediante la presentación sucesiva de acciones ejecutivas una vez vencido el plazo, desnaturalizando la finalidad de la Ley N°19.983 de permitir un cobro rápido de esos créditos en beneficio de los acreedores.

Asimismo, estimó que la declaración de incompetencia del tribunal en el procedimiento anterior afectó a la gestión en su conjunto y debía conducir a considerarla como no presentada, sin que pudiera renovarse simplemente mediante una nueva acción ante un tribunal diferente.

En consecuencia, concluyó que aquella actuación no había tenido la capacidad de interrumpir la prescripción y acogió la excepción planteada por la ejecutada.

La Corte Suprema identificó como cuestión jurídica central determinar si una gestión preparatoria notificada dentro del plazo de un año, seguida de una demanda cuya ejecución posteriormente terminó por acogerse la excepción de incompetencia del tribunal, tenía la virtud de interrumpir la prescripción extintiva.

Para resolver esa cuestión, el máximo tribunal examinó los artículos 2518 y 2503 N°1 del Código Civil.

La sentencia recordó que la interrupción de la prescripción produce la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese momento y que la jurisprudencia ha reconocido que puede operar mediante la interposición de cualquier acción que emane directamente de los derechos comprometidos y esté destinada a protegerlos.

El artículo 2518 del Código Civil dispone que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente y que esta última se produce mediante la demanda judicial, salvo las hipótesis previstas en el artículo 2503.

Esta última disposición establece, entre otras excepciones, que no podrá alegarse la interrupción cuando la notificación de la demanda no haya sido practicada en forma legal.

La Corte Suprema destacó que la doctrina reconoce eficacia interruptiva a una demanda notificada judicialmente, aunque haya sido interpuesta ante un tribunal incompetente.

El fundamento radica en que uno de los elementos que justifican la prescripción es la pasividad o negligencia del titular del derecho. Cuando el acreedor presenta una demanda y comunica al deudor su voluntad de exigir el cumplimiento de la obligación, abandona esa pasividad.

El fallo explicó que la incompetencia del tribunal puede producir efectos procesales respecto del juicio, pero no elimina el hecho sustancial de que el acreedor exteriorizó frente al deudor su voluntad de hacer efectivo el derecho.

El máximo tribunal recordó además su jurisprudencia en orden a que el artículo 2503 del Código Civil es una norma de derecho estricto, por lo que las excepciones al efecto interruptivo de la demanda que contempla no pueden extenderse a situaciones diferentes de aquellas expresamente previstas por el legislador.

En ese sentido, si existió una notificación válida de la gestión preparatoria y posteriormente se notificó la demanda, compareciendo el demandado a oponer como primera defensa la incompetencia del tribunal, debe entenderse que existió emplazamiento y que la notificación fue eficaz.

Aplicando esos criterios al caso concreto, la Corte sostuvo que el N°1 del artículo 2503 exige que la demanda haya sido notificada y que esa actuación se practique “en forma legal”.

Por ello, lo relevante es determinar si la notificación respetó las formalidades legales. Si posteriormente pierde eficacia procesal debido a que el tribunal se declara incompetente, ello no altera que, como diligencia procesal, haya sido practicada válidamente.

En este caso, la gestión preparatoria fue válidamente notificada el 10 de agosto de 2023. Posteriormente se certificó que la demandada no alegó falsificación material de la factura ni desconoció haber recibido la mercadería o la prestación del servicio dentro del plazo correspondiente, y luego fue notificada de la demanda ejecutiva, compareciendo a oponer la excepción de incompetencia.

Para la Corte Suprema, esas actuaciones demostraban que se había producido un emplazamiento efectivo y que la notificación había resultado jurídicamente eficaz.

El fallo añadió que la gestión preparatoria buscaba perfeccionar un título que inicialmente carecía de todos los requisitos necesarios para tener fuerza ejecutiva, de modo que fue con la notificación de esa gestión, el 10 de agosto de 2023, que la factura adquirió mérito ejecutivo como título perfecto.

Como el procedimiento anterior concluyó por haberse acogido una excepción de incompetencia, hipótesis que no se encuentra entre aquellas que el artículo 2503 del Código Civil contempla como impedimentos para producir la interrupción, el máximo tribunal concluyó que la acreedora salió de su pasividad y manifestó expresamente su voluntad de no renunciar al derecho, interrumpiendo de esa forma la prescripción.

Una vez ejecutoriada, el 26 de marzo de 2024, la resolución que declaró la incompetencia del tribunal, comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción.

La nueva demanda fue notificada el 27 de septiembre de 2024 y el requerimiento de pago se practicó el 3 de octubre del mismo año. Por ello, la Corte concluyó que no había transcurrido el plazo de un año exigido por el artículo 10, inciso tercero, de la Ley N°19.983 para que se extinguiera por prescripción la acción ejecutiva.

Sobre esa base, la Corte Suprema determinó que la sentencia de la Corte de Antofagasta incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción de una acción que debía considerarse vigente, infracción que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

En consecuencia, acogió el recurso de casación en el fondo, invalidó la sentencia del tribunal de alzada y dictó la correspondiente sentencia de reemplazo mediante la cual rechazó la excepción de prescripción.

La decisión contó con el voto en contra del ministro Mauricio Silva, quien estuvo por rechazar el recurso.

El disidente sostuvo que la notificación de una demanda efectuada ante un tribunal incompetente no constituye una actuación válida, pues emana de un procedimiento afectado por nulidad debido a la incompetencia absoluta del órgano jurisdiccional.

Añadió que, si bien el artículo 2503 del Código Civil no menciona expresamente la incompetencia del tribunal entre las circunstancias que impiden la interrupción, las hipótesis que contempla suponen la existencia de un procedimiento válido.

A su juicio, el efecto interruptivo inicialmente producido perdió vigencia cuando se dictó la sentencia interlocutoria que puso término al procedimiento declarando la incompetencia del tribunal. En consecuencia, la prescripción continuó corriendo sin interrupción hasta completar el plazo anual antes de la notificación de la nueva demanda.

Por ello, estimó que los jueces de segunda instancia habían aplicado correctamente las normas sobre interrupción de la prescripción y que las actuaciones realizadas ante un juez incompetente no eran aptas para provocar ese efecto.

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº38.748-2025.

https://www.pjud.cl/prensa-y-comunicaciones/noticias-del-poder-judicial/147770

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