En forma unánime.
CS acogió unificación de jurisprudencia contra sentencia que no hizo lugar a nulidad del despido de un trabajador a quien no se le habían pagado sus cotizaciones previsionales.
Se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo del artículo 162.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación al fallo dictado por la Corte de Valparaíso, que acogió el recurso de nulidad deducido contra la sentencia del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, acogiendo la demanda de despido indebido deducida por un trabajador contra Transportes Jaime Tapia Arancibia EIRL pero rechazando la nulidad del despido.
En su sentencia, el máximo Tribunal indicó que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. Así, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.
Enseguida, el fallo agregó que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación de pagar determinadas diferencias por concepto de bono proporcional se encontraba vigente desde que se cumplieron los presupuestos para ello. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además del pago de esas prestaciones laborales, que el término de la relación laboral fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró la existencia de tal obligación, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la declaró, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron.
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