Diario Constitucional

Con voto en contra.

CS acogió unificación de jurisprudencia y sostuvo que no resulta procedente estimar que el vínculo entre un profesional de la educación a contrata y el municipio pase a ser indefinido.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Blanco, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia.

Por Redacción·06 de marzo de 2019·5 min de lectura
Imagen: Corte Suprema.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en relación al fallo dictado por la Corte de Concepción, que rechazó el recurso de nulidad deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, que había acogido la demanda de despido injustificado deducida por una docente a contrata en contra de la Municipalidad de Penco.

El máximo Tribunal señaló que estando expresamente regulada la modalidad de contrata en el Estatuto Docente, debe ser sometida a ese cuerpo legal y, en forma supletoria, al Código del Trabajo, sólo para el caso de los asuntos no regulados por el Estatuto y en la medida en que las normas del Código Laboral no fueran contrarias a las de esa normativa especial, se aplicaran las del primero. Ello no acontece en la especie porque el Estatuto Docente contiene su propia regulación para dicha modalidad, estableciendo las condiciones, labores, causales de su expiración y los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones. Por tanto, sus disposiciones se deben aplicar con preferencia a quienes integran una dotación docente municipal, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1° del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse, además, el artículo 13 del Código Civil, porque la normativa especial reglamenta la contrata en su integridad.

Enseguida, el fallo indicó que la terminación de la relación laboral de los Profesionales de la Educación se sujeta a las disposiciones del Párrafo VII del mismo Estatuto, cuyo artículo 72 previene en su letra d) que esos profesionales dejan de pertenecer a una dotación docente del sector municipal, entre otras causales, “por término del período por el cual se efectuó el contrato”, cuya causal no contempla indemnización alguna. En consecuencia, habiendo sido la causal de término de la contrata de la demandante la llegada del plazo que contemplaba su Decreto de nombramiento, tampoco podía impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que consulta el Código del Trabajo, porque no opera en la especie la aplicación supletoria prevista en el artículo 71 del Estatuto Docente, desde que la figura de la contrata y la forma de término de la misma se encuentra regulada expresamente en dicho cuerpo normativo no reconociéndole, bajo esta causal, el derecho a recibir las indemnizaciones que se solicitan. Lo anterior es sin perjuicio que la no renovación de la contrata haya sido fundada por la demandada en un mal desempeño de la docente, porque ese argumento tiene por objeto cumplir con lo que ordena la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 6400 de 2 de marzo de 2018, sobre confianza legítima en las contratas.

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