Diario Constitucional

Corte Suprema.

Es procedente la indemnización por lucro cesante en el marco de una acción de tutela laboral.

Asimismo, es compatible con la indemnización adicional prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo.

Por Redacción·05 de septiembre de 2021·5 min de lectura
CS desestimó impugnación de empresa que pretendía que se declarara que el despido de aforado sindical se ajustó a derecho.
Referencial

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y lo condenó al pago de las indemnizaciones que indica, lucro cesante, recargo legal y la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si el artículo 489 del Código del Trabajo admite el otorgamiento de la indemnización por lucro cesante en el marco de una acción de tutela laboral interpuesta por un funcionario designado a contrata, a quien se le ha puesto término anticipado a su designación.

Seguidamente, expone la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad del demandado, sosteniendo que los contratos a plazo fijo expiran por el cumplimiento del plazo convenido en el contrato y, en caso de ruptura anticipada del vínculo debido a decisión injustificada del empleador, éste debe dar cumplimiento del contenido patrimonial de su cargo, pagando al dependiente las remuneraciones que le habrían correspondido por todo el periodo del contrato, como es en este caso en donde el término anticipado de la contrata de la actora, ocurre por la vulneración de la garantía de no discriminación. Agregó que la legislación laboral no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en que se encuentra enmarcada y, por ende, en las condiciones descritas, esto es, si el empleador no acreditó los supuestos fácticos que le permitían poner legítimo término anticipado a un contrato de duración determinada, debía estimarse que aquél lo incumplió por lo que procedía pagar al actor, a título de indemnización compensatoria, las remuneraciones que éste último debió percibir hasta el vencimiento del plazo estipulado para la vigencia del contrato. En tal sentido, arguyó que la indemnización por lucro cesante debía ser equivalente a las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la fecha del término anticipado de la contrata y la fecha en que naturalmente finalizaba.

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