Corte de Iquique acogió nulidad.
Incumplido contrato por empleador al no tramitar una licencia médica y acogida la demanda de despido indirecto, demandante tiene derecho a reclamar contraprestación que legítimamente habría percibido hasta el término de su contrato a plazo fijo.
Tal conclusión se encuentra jurídicamente respaldada en el artículo 1556 del Código Civil.

La Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, acogiendo la acción subsidiaria de despido indirecto, rechazó ordenar el pago de la indemnización del lucro cesante.
Razona el fallo de nulidad que la sentencia impugnada incurre en un error de derecho al rechazar el lucro cesante, pues frente al incumplimiento del contrato por parte del empleador al no tramitar una licencia médica, constatado en forma fehaciente por el sentenciador al acoger la demanda de despido indirecto, se debe concluir que dicho empleador es en la práctica un contratante no diligente y, por ende, la demandante tiene el derecho a reclamar la contraprestación que le hubiere sido legítimo percibir hasta el término de su contrato a plazo fijo, de no haberse producido tal incumplimiento, conclusión que se encuentra jurídicamente respaldada en el artículo 1556 del Código Civil. Además, se trata de un derecho cuya fuente tiene sustento en la ley laboral, al tratarse de remuneraciones dejadas de percibir ilegítimamente, por cuanto es de la esencia del contrato laboral, el pago de la remuneración convenida, y en este caso si bien la actora no ha prestado sus servicios con posterioridad al auto despido, tal omisión no le es imputable, sino que obedece a la negligencia de su ex empleador, que con su incumplimiento grave la condujo a desvincularse mediante su despido indirecto.
Agrega la sentencia que el derecho laboral no está aislado del ordenamiento jurídico en general, esto es, del conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad, la concepción jurídica recogida por las leyes y, particularmente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no dé cumplimiento a lo pactado, ya que ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a percibir, siendo del caso precisar que esta indemnización en definitiva es la sanción a que se hace acreedor el empleador por haber incumplido gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo.
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