Diario Constitucional

Acceso a la justicia discapacidad

La discapacidad en el proceso chileno: una mirada crítica

Chile ha ampliado el reconocimiento sustantivo de los derechos de las personas con discapacidad, pero ha dejado intacto el derecho procesal que debiera hacerlos exigibles. Este trabajo sostiene que el déficit central es la ausencia de una regla general de ajustes de procedimiento, examina las cuatro barreras que de ello derivan y propone dieciséis medidas de corta implementación.

Por Cristian Echayz Carrasco·11 de septiembre de 2026·26 min de lectura
La discapacidad en el proceso chileno: una mirada crítica
Referencial

I. Planteamiento: el proceso como cuello de botella del sistema

El derecho chileno de la discapacidad ha experimentado en quince años una expansión normativa considerable. La Ley N° 20.422 instaló el vocabulario de la accesibilidad y de los ajustes necesarios[1]; la Ley N° 21.015 introdujo la cuota de inclusión laboral[2]; la Ley N° 21.303 reconoció la lengua de señas chilena como lengua oficial de las personas sordas[3]; la Ley N° 21.331 reformuló el estatuto de la atención de salud mental[4]; y las leyes N° 21.403, N° 21.545 y N° 21.559 abrieron regímenes sectoriales específicos[5]. Sin embargo, esa producción legislativa comparte un rasgo llamativo: casi toda ella se dirige al derecho sustantivo y deja intacto el derecho procesal.

La consecuencia es previsible. Un ordenamiento puede reconocer derechos con generosidad, pero si la persona titular no puede hacerlos valer ante un tribunal en condiciones de igualdad, el reconocimiento se vuelve declarativo. El proceso es la infraestructura de exigibilidad del Estado de derecho, y en Chile esa infraestructura sigue construida sobre categorías del siglo XIX —la demencia, la interdicción, la enajenación mental— que el propio Estado ha reconocido incompatibles con sus compromisos internacionales.

Este artículo sostiene tres tesis. Primera: el problema chileno de acceso a la justicia de las personas con discapacidad no es principalmente de escasez de derechos, sino de ausencia de una regla procesal general de ajustes. Segunda: esa ausencia no se compensa con protocolos ni con jurisprudencia progresiva, porque ninguno de esos instrumentos genera un remedio procesal exigible. Tercera: una parte sustantiva del déficit puede corregirse con reformas de bajo costo fiscal y baja complejidad técnica, que no requieren esperar la aprobación del proyecto de estatuto de apoyos que lleva cinco años detenido.

II. El estándar de contraste y el diagnóstico internacional

El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), incorporada al derecho interno por el Decreto Supremo N° 201 de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores, obliga a los Estados a asegurar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones «incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares»[6].

Dos elementos del texto merecen énfasis, porque delimitan el alcance del deber estatal. El primero es que el ajuste de procedimiento no está sujeto —a diferencia del ajuste razonable del artículo 2 de la CDPD— a la excepción de carga desproporcionada: es una obligación de resultado. El segundo es su ámbito universal: «todos los procedimientos judiciales», sin distinción de materia, cuantía, tipo de discapacidad ni etapa procesal.

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad examinó a Chile por primera vez en 2016. Sus observaciones finales fueron inequívocas: «Al Comité le preocupa que no se hayan implementado aún ajustes de procedimiento que hagan efectivo el acceso a la justicia a todas las personas con discapacidad. Igualmente le preocupa la existencia de barreras, particularmente normativas, para que las personas que han sido declaradas interdictas o se encuentren institucionalizadas puedan desempeñarse efectivamente durante los procesos judiciales»[7]. Y recomendó «adoptar las medidas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para eliminar toda restricción a la capacidad de las personas con discapacidad para actuar efectivamente en cualquier proceso», así como «proporcionar los ajustes de procedimiento y razonables incluyendo la asistencia personal o intermediaria»[8].

Diez años después, el diagnóstico no ha variado sustancialmente. El 19 de agosto de 2026, en el marco del 35° período de sesiones del Comité, Chile rindió su segundo examen —sobre los informes periódicos segundo a cuarto combinados—. Los expertos volvieron a interpelar al Estado sobre la vigencia de las normas del Código Civil que declaran absolutamente incapaces a las personas con discapacidad psicosocial, y la propia delegación reconoció que el proyecto de ley destinado a corregir esa situación se encuentra sin avances desde 2021[9]. El Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su informe complementario, sostuvo que «no existe una regulación legal específica sobre la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual, cognitiva o psicosocial que se ajuste plenamente a los estándares internacionales»[10]. El Comité adoptó sus observaciones finales sobre Chile el 27 de agosto de 2026[11].

La persistencia del diagnóstico a lo largo de una década es, por sí sola, un dato relevante para el análisis: indica que las barreras no derivan de una omisión coyuntural, sino de una arquitectura procesal que nadie ha reformado.

III. Primera barrera: la capacidad procesal como puerta cerrada

1. El mecanismo

El Código de Procedimiento Civil distingue entre capacidad para ser parte y capacidad para comparecer. Quien carece de la libre administración de sus bienes —entre otros, el declarado interdicto por demencia conforme a los artículos 456 y siguientes del Código Civil— no puede comparecer por sí[12]. Toda su actuación procesal queda mediatizada por el curador: no demanda, no contesta, no otorga poder al abogado de su elección, no concilia, no impugna.

Esta es la traducción procesal del sistema de sustitución de la voluntad. La Observación General N° 1 (2014) del Comité CDPD sostiene que tales sistemas son incompatibles con el artículo 12 de la Convención y deben ser abolidos, no meramente atenuados[13]. La razón es que el representante actúa por la persona, no con ella: su legitimación no deriva de la voluntad ni de las preferencias del representado.

2. El procedimiento que decide la incapacidad

La paradoja más aguda del sistema chileno reside en que el procedimiento destinado a privar de capacidad es aquel en que la persona goza de menores garantías. El artículo 4° de la Ley N° 18.600 permite al padre o a la madre que tenga a su cargo el cuidado permanente de una persona con discapacidad mental inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad solicitar la interdicción definitiva por demencia y su propio nombramiento como curador. La norma exige que el juez proceda «con conocimiento y previa citación personal y audiencia» de la persona con discapacidad[14].

Formalmente, la garantía existe. El problema es de diseño: la ley no distingue entre la citación y la comparecencia efectiva; no impone al tribunal el deber de examinar personalmente a la persona antes de resolver; no exige que la audiencia se realice con los ajustes comunicacionales que la condición requiera; y no contempla defensa letrada autónoma, distinta del solicitante, que represente los intereses del afectado. El solicitante y quien resultará beneficiado con la curaduría son la misma persona, y el sujeto cuya capacidad se discute carece de contradictor propio.

A ello se suma el estándar sustantivo. El artículo 456 del Código Civil ordena la interdicción del adulto «que se halla en estado habitual de demencia», «aunque tenga intervalos lúcidos»[15]. La cláusula final congela la incapacidad: el diagnóstico desplaza a la evaluación funcional, y ninguna capacidad conservada tiene relevancia jurídica una vez dictado el decreto.

3. Normas menores que producen exclusiones mayores

Junto al núcleo de la interdicción subsisten disposiciones dispersas que amplifican sus efectos:

  • Inhabilidad testimonial. El artículo 357 N° 1 del Código de Procedimiento Civil declara inhábiles para declarar como testigos a «los que se hallen en interdicción por causa de demencia»[16]. La inhabilidad opera por categoría, no por aptitud concreta para percibir, recordar y comunicar los hechos. Una persona interdicta que presenció un accidente no puede declarar sobre lo que vio.
  • Prohibición de testar. El artículo 1005 N° 2 del Código Civil declara inhábil para testar al que se halla bajo interdicción por causa de demencia, sin admitir la alternativa de otorgar el acto con apoyos y salvaguardias[17].
  • Extinción del mandato judicial. Conforme al artículo 2163 N° 5 del Código Civil, el mandato se extingue por la demencia del mandante[18]. En un juicio en curso, la demencia sobreviniente extingue el mandato judicial por el solo ministerio de la ley, sin que el Código de Procedimiento Civil contemple una regla de suspensión que evite la indefensión mientras se designa curador.
  • Una norma anacrónica que sigue vigente. El artículo 466 del Código Civil regula las condiciones bajo las cuales puede autorizarse judicialmente «trasladar», «encerrar» o «atar» a la persona con demencia[19]. Su sola permanencia en el texto vigente del Código, medio siglo después de la abolición del modelo manicomial en Chile, es difícilmente conciliable con los artículos 14, 15 y 17 de la CDPD.

IV. Segunda barrera: la comunicación

1. El derecho existe; el mecanismo procesal, no

Chile cuenta con un marco sustantivo robusto en materia de comunicación accesible. El artículo 26 de la Ley N° 20.422, en la redacción que le dio la Ley N° 21.303, reconoce la lengua de señas chilena como lengua natural, originaria y patrimonio intangible de las personas sordas, y le atribuye el carácter de lengua oficial[20]. El artículo 8 bis, incorporado por la Ley N° 21.403, obliga a las instituciones públicas y privadas a establecer las condiciones para que las personas con discapacidad puedan «acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas o guías intérpretes»[21].

Ese deber alcanza a los tribunales. Sin embargo, la ley no dice quién financia el intérprete, con qué antelación debe gestionarse, qué ocurre si no hay disponibilidad en la región, ni qué consecuencia procesal acarrea su ausencia. Es una obligación sin sanción y sin procedimiento.

Existe una sola norma que resuelve estas cuestiones, y su ámbito es notablemente estrecho. El artículo 59 de la Ley N° 20.422 dispone que, en las causas tramitadas conforme al artículo 57 —la acción de no discriminación ante el Juzgado de Policía Local—, «el tribunal deberá realizar los ajustes necesarios para que las personas con discapacidad sensorial puedan comunicarse y acceder a los antecedentes del proceso»[22]. Es la única regla de derecho positivo chileno que impone al juez un deber directo de ajuste procesal. Y rige solo en un procedimiento, ante un tribunal y para un tipo de discapacidad[23].

2. Dos islas sectoriales

El mismo patrón se repite en las normas más avanzadas del sistema.

La Ley N° 21.057 regula la entrevista investigativa videograbada de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales. Su artículo 8 permite que, cuando existan dificultades de comunicación, el fiscal autorice la presencia de «un traductor, intérprete u otro especialista profesional o técnico idóneo»[24]. Sus artículos 15 y 16 estructuran la figura del entrevistador acreditado que actúa como intermediario en la declaración judicial y regulan la declaración anticipada, evitando la reiteración del relato[25]. Es el estándar procesal más sofisticado del ordenamiento chileno en materia de participación de personas con dificultades de comunicación. Se aplica solo a menores de edad, solo respecto de determinados delitos sexuales y solo en sede penal.

La Ley N° 21.545, por su parte, dispone en su artículo 23 que las personas con trastorno del espectro autista deben ser debidamente tratadas y escuchadas en los procedimientos judiciales, recibir información en lenguaje claro y de fácil entendimiento y contar con señaléticas, apoyos visuales o pictogramas cuando sea necesario[26]. Es una norma acertada. Se aplica solo a las personas con TEA.

De modo que el ordenamiento chileno dispone de reglas procesales de ajuste para niños víctimas de delitos sexuales, para personas con TEA y para personas con discapacidad sensorial que litigan ante un Juzgado de Policía Local. Para todos los demás casos —el trabajador sordo en un juicio laboral, el adulto con discapacidad intelectual demandado de desahucio, la persona ciega que ejerce una acción de protección, el usuario con discapacidad psicosocial en un procedimiento de familia— el juez carece de norma procesal aplicable y debe operar por aplicación directa del artículo 13 de la CDPD, cuyo contenido concreto el legislador nunca desarrolló.

3. Qué cuesta esta ausencia: un caso verificable

La Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de 31 de enero de 2023 dictada por su Cuarta Sala, acogió el recurso de protección deducido por dos personas sordas y ordenó al Servicio de Salud de Concepción y al Hospital Dr. Guillermo Grant Benavente contar de manera permanente con intérprete de lengua de señas chilena. El fallo describe la situación de hecho: pese a tres reclamos previos, los recurrentes debían costear el intérprete de su propio bolsillo para conocer el estado de salud de su hijo lactante, mientras el personal del hospital intentaba «escribir notas» o «deletrear todo»[27].

El caso ilustra dos cosas. La primera, que la barrera comunicacional no es una hipótesis académica. La segunda, y más relevante para este análisis, que la persona con discapacidad debió litigar un recurso de protección para obtener el ajuste. Cuando el ajuste que falta es el del propio tribunal, esa vía es circular.

V. Tercera barrera: la persona imputada y el régimen de medidas de seguridad

El Título VII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal regula el procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad[28]. Su arquitectura presenta tres puntos de tensión con la Convención.

La representación. El artículo 459 dispone que los derechos del imputado respecto de quien existen antecedentes de enajenación mental serán ejercidos por un curador ad litem[29]. Se replica, en sede penal, la lógica de sustitución: alguien ejerce los derechos del imputado, sin que la ley exija que lo haga conforme a la voluntad y preferencias de este.

La ausencia en el juicio. El artículo 463 permite que el juicio se realice sin la presencia del enajenado mental cuando su estado lo imposibilite, y a puerta cerrada[30]. La norma no exige que, antes de excluir a la persona, se hayan intentado ajustes de comunicación, adaptaciones del entorno o apoyos que pudieran hacer posible su participación. La imposibilidad se presume del estado, no se acredita tras el fracaso de los ajustes.

La duración y la revisión. El artículo 481 limita la medida a la subsistencia de sus fundamentos y a la duración de la sanción que habría correspondido, y establece un régimen de informes semestrales[31]. Un control cada seis meses sobre una privación de libertad de duración indeterminada es un estándar considerablemente inferior al que rige para la prisión preventiva, y notoriamente inferior al que la propia legislación sanitaria chilena impone para la hospitalización psiquiátrica involuntaria: el artículo 14 de la Ley N° 21.331 exige revisión por el Tribunal de Familia transcurridas 72 horas y revisiones sucesivas cada 30 días[32].

La asimetría es difícil de justificar. La misma persona, privada de libertad por la misma condición, obtiene revisión judicial mensual si el título es sanitario y semestral si el título es penal.

En el examen de agosto de 2026, los expertos del Comité formularon al Estado chileno preguntas sobre informes de malos tratos en unidades psiquiátricas cerradas, incluido el uso de terapia electroconvulsiva sin anestesia, y sobre el fallecimiento de 163 personas bajo cuidado del Estado en condiciones de aislamiento desde 2014[33].

Debe consignarse, en descargo, que la Defensoría Penal Pública mantiene una línea de defensa especializada para personas inimputables por enajenación mental, con defensores capacitados y un Manual de actuaciones mínimas actualizado a 2026[34]. Es una respuesta institucional seria a un déficit legislativo, pero es una respuesta de gestión: no altera los artículos 459, 463 ni 481.

VI. Cuarta barrera: fragmentación normativa y ausencia de remedio

Ante el vacío legal, el Poder Judicial ha desarrollado instrumentos propios. El Subcomité de Acceso a la Justicia de Grupos y Personas Vulnerables elaboró el Protocolo de Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad del Poder Judicial, presentado en septiembre de 2022 en un seminario conjunto de la Corte Suprema y la Academia Judicial[35]. El documento recomienda priorizar la tramitación de causas en que interviene una persona con discapacidad, coordinar los horarios de audiencia con la persona, evitar comparecencias innecesarias, proporcionar información en formatos accesibles y consultar directamente a la persona sobre sus preferencias de comunicación. En el examen de 2026, el Ministro de la Corte Suprema Gonzalo Ruz Lártiga informó al Comité sobre el desarrollo de un servicio de traducción en línea para personas con dificultades de comunicación[36].

El valor de estos instrumentos es real, pero su naturaleza jurídica define su límite. Se trata de guías de recomendaciones, no de autos acordados obligatorios ni de normas procesales[37]. De ello se siguen tres consecuencias: el cumplimiento no es exigible por la parte; la denegación no requiere resolución fundada; y la infracción no genera un vicio susceptible de ser reclamado por vía de recurso.

Este último punto es decisivo. Un ajuste de procedimiento sin remedio procesal es una expectativa, no un derecho. En el sistema chileno, la parte a quien se deniega un intérprete o una adaptación de la comunicación debe reconducir su reclamo a instituciones generales —nulidad procesal, casación en la forma, recurso de protección— cuyo diseño no fue pensado para este supuesto y que exigen acreditar un perjuicio en términos que la propia barrera comunicacional dificulta demostrar.

VII. La dimensión cotidiana

Las cifras oficiales permiten dimensionar el universo afectado. Según la Encuesta Nacional de Discapacidad y Dependencia (ENDIDE) 2022, el 17,6% de la población adulta chilena presenta discapacidad —2.703.893 personas—, con 11,4% en situación de discapacidad severa. Las mujeres presentan una prevalencia de 21,9% frente al 13,1% de los hombres. El promedio de escolaridad es de 10,0 años, frente a 12,2 años en la población sin discapacidad, y un 50,1% no completó la enseñanza media, frente a un 28,4%[38].

Estos datos importan procesalmente. Un sistema que comunica exclusivamente mediante resoluciones escritas en lenguaje técnico, notificaciones por estado diario y una plataforma electrónica excluye estructuralmente a la mitad de una población que además enfrenta barreras sensoriales, cognitivas o de movilidad. Y el problema se agrava por una brecha de acceso previa: según expuso el Instituto Nacional de Derechos Humanos ante el Comité en agosto de 2026, solo el 20,4% de las personas con discapacidad en Chile está inscrita en el Registro Nacional de la Discapacidad[39], instrumento del que dependen numerosos beneficios y acreditaciones —incluida, conforme al artículo 8 bis de la Ley N° 20.422, la que habilita a comparecer con intérprete.

De la conjunción de las normas analizadas se siguen situaciones-tipo que cualquier litigante reconoce:

  • Una persona sorda citada a una audiencia laboral debe gestionar y en la práctica costear su intérprete, sin norma que obligue al tribunal a proveerlo ni que fije consecuencia a su ausencia.
  • Un adulto con discapacidad intelectual leve, no interdicto, recibe una demanda ejecutiva notificada personalmente y una resolución escrita en lenguaje técnico. Ninguna norma obliga a comunicarle su contenido en formato accesible; el plazo corre igual.
  • Una persona interdicta que fue testigo presencial de un delito no puede declarar en el juicio civil de indemnización por aplicación del artículo 357 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, con independencia de su aptitud real para relatar lo percibido.
  • Una persona con discapacidad psicosocial sujeta a medida de seguridad espera hasta seis meses para que un informe permita revisar su internación, mientras otra persona internada por vía sanitaria obtiene revisión judicial a los tres días y luego cada treinta.
  • Una persona con movilidad reducida debe comparecer a un tribunal cuya adecuación a los estándares de accesibilidad depende de la disponibilidad presupuestaria y, con frecuencia, del arrendador del inmueble.

VIII. Dieciséis medidas de corta y fácil implementación

Las propuestas que siguen comparten tres características: no requieren esperar la reforma estructural de la capacidad jurídica, tienen costo fiscal bajo o nulo, y su redacción normativa es breve. Se distingue entre las que exigen ley y las que pueden adoptarse por acto administrativo o auto acordado.

A. Reformas legales acotadas

  • Cláusula general de ajustes de procedimiento. Incorporar al Código Orgánico de Tribunales un artículo que extienda a todo órgano jurisdiccional y a todo procedimiento el deber que hoy contiene el artículo 59 de la Ley N° 20.422 solo para el Juzgado de Policía Local y solo para la discapacidad sensorial. La regla ya existe y está redactada; se trata de generalizar su ámbito. Es la medida de mayor rendimiento por unidad de esfuerzo legislativo.
  • Derogación de la inhabilidad testimonial del artículo 357 N° 1 del CPC. Sustituir la inhabilidad por categoría diagnóstica por una regla de aptitud concreta: el tribunal admitirá la declaración cuando el testigo pueda percibir, recordar y comunicar los hechos con los apoyos que requiera, y valorará el testimonio conforme a las reglas generales.
  • Reforma del artículo 4° de la Ley N° 18.600. Establecer que la audiencia con la persona cuya interdicción se solicita es indelegable y presencial; que debe realizarse con los ajustes comunicacionales que su condición requiera; y que el tribunal no podrá resolver sin haber examinado personalmente a la persona, dejando constancia de ello.
  • Defensa letrada autónoma en el procedimiento de interdicción. Disponer la designación obligatoria de un abogado que represente los intereses de la persona cuya capacidad se discute, distinto e independiente del solicitante, con cargo al sistema de asistencia jurídica estatal.
  • Sustitución del curador ad litem penal. Modificar el artículo 459 del Código Procesal Penal para que los derechos del imputado con discapacidad psicosocial o intelectual sean ejercidos por la defensa penal pública especializada, con el deber expreso de conocer y transmitir al tribunal la voluntad y preferencias de la persona.
  • Ajustes previos antes de excluir a la persona del juicio. Agregar al artículo 463 del Código Procesal Penal la exigencia de que el tribunal, antes de disponer la realización del juicio sin presencia del enajenado mental, deje constancia fundada de los ajustes intentados y de las razones por las que resultaron insuficientes.
  • Revisión trimestral y oral de las medidas de seguridad. Reducir el plazo del artículo 481 del Código Procesal Penal de seis a tres meses y disponer que la revisión se efectúe en audiencia, con presencia del internado y de su defensor. La asimetría con el artículo 14 de la Ley N° 21.331 no admite justificación razonable.
  • Generalización del artículo 8 de la Ley N° 21.057. Extender la asistencia de intérprete o especialista en la entrevista investigativa a toda víctima o testigo con discapacidad, cualquiera sea su edad y el delito de que se trate. Es una modificación de una frase sobre una institución ya operativa y con entrevistadores acreditados.
  • Generalización del artículo 23 de la Ley N° 21.545. Elevar a regla común de todo procedimiento judicial el derecho a ser tratado y escuchado adecuadamente, a recibir información en lenguaje claro y de fácil entendimiento y a contar con apoyos visuales o pictogramas. La norma ya está redactada y probada; basta desplazarla de la ley sectorial a la ley general.
  • Suspensión del procedimiento por extinción del mandato judicial. Introducir en el Código de Procedimiento Civil una regla que suspenda los plazos y el procedimiento desde que se acredita la causal del artículo 2163 N° 5 del Código Civil hasta la constitución de nueva representación o apoyo, evitando la indefensión sobreviniente.
  • Remedio procesal expreso. Incorporar la denegación de un ajuste de procedimiento oportunamente solicitado, sin resolución fundada, como causal expresa de nulidad procesal, y como motivo de nulidad en sede penal. Sin remedio, el deber de ajuste carece de eficacia.
  • Derogación del artículo 466 del Código Civil. Es una derogación pura, de costo cero, que elimina del ordenamiento una norma que autoriza judicialmente encerrar o atar a una persona por razón de su condición. Existe precedente reciente de depuración análoga: la Ley N° 20.957 derogó los numerales del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales que impedían ser juez por razón de ceguera, sordera o mudez[40].

B. Medidas administrativas de implementación inmediata

  • Auto acordado de la Corte Suprema sobre ajustes de procedimiento. Convertir el actual Protocolo en norma obligatoria, con un catálogo abierto de ajustes, la facultad de solicitarlos en cualquier estado del juicio, un plazo breve de resolución fundada y constancia obligatoria en la carpeta electrónica.
  • Campo obligatorio de «ajuste requerido» en la Oficina Judicial Virtual. Incorporar en los formularios de demanda, denuncia y comparecencia un campo que permita declarar el ajuste necesario, de modo que el tribunal lo conozca antes de la primera actuación y no en la sala de audiencias. Es una modificación de sistema informático, no de ley.
  • Central nacional de interpretación en lengua de señas por videoconferencia. Contratación centralizada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial de un servicio de interpretación remota disponible para todos los tribunales del país. Corrige la asimetría territorial sin necesidad de un intérprete presencial en cada jurisdicción y se apoya en el servicio de traducción en línea que el propio Poder Judicial ya reportó al Comité en 2026.
  • Lectura fácil obligatoria de la parte resolutiva. Instruir que toda resolución que afecte directamente a una persona con discapacidad intelectual o cognitiva incorpore una versión en lectura fácil de lo resuelto y de los plazos aplicables. Es una práctica de redacción, no una reforma procesal.

IX. Conclusión

El derecho chileno de la discapacidad ha avanzado mucho más en el reconocimiento que en la exigibilidad. Esa asimetría no es neutra: cuando un ordenamiento reconoce derechos y simultáneamente mantiene cerradas las vías para hacerlos valer, el resultado no es la igualdad formal, sino una forma más sofisticada de exclusión, porque traslada a la persona con discapacidad la carga de litigar cada ajuste que el sistema debió proveer de oficio.

La reforma estructural —la sustitución de la interdicción por un sistema de apoyos y salvaguardias, hoy contenida en el Boletín N° 14.783-07— es necesaria y no debe perderse de vista[41]. Pero condicionar todo avance a su aprobación, cuando el proyecto acumula cinco años sin movimiento, equivale a aceptar que el estándar convencional seguirá incumplido indefinidamente.

Las medidas propuestas en la sección anterior no resuelven el problema de fondo. Resuelven algo más modesto y más urgente: permiten que, mientras el debate estructural continúa, una persona sorda pueda entender la audiencia a la que fue citada, una persona con discapacidad intelectual pueda comprender lo que se resolvió sobre su patrimonio, y una persona internada por medida de seguridad pueda ser oída antes de que transcurran seis meses. Ninguna de ellas requiere una decisión difícil. Requieren, apenas, la decisión de tomarlas. (Santiago, 11 de septiembre de 2026)

[1]Ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, D.O. 10 de febrero de 2010. Sobre accesibilidad y ajustes necesarios, artículo 8.

[2]Ley N° 21.015, que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral, D.O. 15 de junio de 2017, que incorporó los artículos 157 bis y 157 ter al Código del Trabajo (D.F.L. N° 1 de 2002). El artículo 157 bis obliga a las empresas de cien o más trabajadores a contratar o mantener contratado al menos el 1% de personas con discapacidad o asignatarias de pensión de invalidez.

[3]Ley N° 21.303, D.O. 2 de febrero de 2021, que modificó la Ley N° 20.422 en materia de lengua de señas chilena.

[4]Ley N° 21.331, del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, D.O. 11 de mayo de 2021.

[5]Ley N° 21.403, que reconoce la sordoceguera como discapacidad única, D.O. 3 de enero de 2022; Ley N° 21.545, sobre promoción de la inclusión de personas con trastorno del espectro autista; y Ley N° 21.559, sobre enfermedades inflamatorias intestinales.

[6]Decreto Supremo N° 201, de 2008, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Artículo 13, párrafo 1.

[7]Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el informe inicial de Chile, CRPD/C/CHL/CO/1, 18 de abril de 2016, párrafo 27.

[8]Ibíd., párrafo 28. En la misma línea, el párrafo 24 solicita al Estado «derogar toda disposición legal que limite parcial o totalmente la capacidad jurídica de las personas con discapacidad adultas».

[9]Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, resumen de la sesión de examen de Chile ante el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 19 de agosto de 2026 (35° período de sesiones; informes periódicos segundo a cuarto combinados).

[10]Instituto Nacional de Derechos Humanos, «INDH presentó informe complementario ante Comité ONU que examina cumplimiento de obligaciones del Estado de Chile hacia las personas con discapacidad», 19 de agosto de 2026, intervención de la jefa de la Unidad de Estudios, Silvana Lauzán.

[11]Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, resumen del cierre del 35° período de sesiones del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 27 de agosto de 2026.

[12]Código Civil, artículos 456 y siguientes. En sede procesal, la falta de capacidad puede oponerse como excepción dilatoria conforme al artículo 303 N° 2 del Código de Procedimiento Civil (Ley N° 1.552, LeyChile, idNorma 22740).

[13]Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General N° 1 (2014) sobre el artículo 12: igual reconocimiento como persona ante la ley, CRPD/C/GC/1.

[14]Ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales, artículo 4, en la redacción dada por la Ley N° 19.954. La inscripción del decreto de interdicción y su publicidad se rigen por los artículos 447 y 461 del Código Civil.

[15]Código Civil, artículo 456.

[16]Código de Procedimiento Civil, artículo 357 N° 1. Las tachas sólo pueden fundarse en las inhabilidades de los artículos 357 y 358 (artículo 373).

[17]Código Civil, artículo 1005 N° 2. Contrasta con el artículo 1019, que en lugar de prohibir adapta la forma del acto para el ciego, el sordo o el sordomudo que pueden darse a entender claramente.

[18]Código Civil, artículo 2163 N° 5.

[19]Código Civil, artículo 466.

[20]Ley N° 20.422, artículo 26, en la redacción dada por la Ley N° 21.303. Véanse también las definiciones de persona sorda y de comunidad sorda del artículo 6, letras h) e i).

[21]Ley N° 20.422, artículo 8 bis, incorporado por la Ley N° 21.403 (D.O. 3 de enero de 2022). El artículo 26 ter, de la misma procedencia, reconoce como sistemas de comunicación oficial la dactilología, el braille y las técnicas de orientación y movilidad.

[22]Ley N° 20.422, artículo 59.

[23]La acción y su régimen sancionatorio se regulan en los artículos 57 y 58 de la Ley N° 20.422; este último contempla multa de 10 a 120 UTM, duplicable por reincidencia, y clausura del establecimiento en caso de incumplimiento persistente.

[24]Ley N° 21.057, que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad víctimas de delitos sexuales, artículo 8.

[25]Ibíd., artículos 15 (designación del entrevistador que actuará como intermediario), 16 (declaración judicial anticipada) y 18 (reproducción excepcional del video en la audiencia de juicio). El artículo 19 exige formación especializada y acreditación vigente del entrevistador.

[26]Ley N° 21.545, artículo 23. Su artículo 7, letra h), ordena además desarrollar protocolos de actuación para funcionarios públicos del área de justicia.

[27]Corte de Apelaciones de Concepción, Cuarta Sala, sentencia de 31 de enero de 2023, integrada por los ministros Mauricio Silva Pizarro y Juan Ángel Muñoz López y el abogado integrante Sergio Galaz Ramírez. Reseña oficial y transcripción de considerandos en el sitio institucional del Poder Judicial. La reseña no consigna el número de rol.

[28]Código Procesal Penal, Libro Cuarto, Título VII, artículos 455 y siguientes. El artículo 455 fija los presupuestos de procedencia y el artículo 457 las clases de medidas, prohibiendo su ejecución en establecimientos carcelarios.

[29]Código Procesal Penal, artículo 459.

[30]Ibíd., artículo 463. La internación provisional se regula en el artículo 464.

[31]Ibíd., artículo 481.

[32]Ley N° 21.331, artículo 14. El artículo 13 establece el carácter excepcional de la hospitalización involuntaria y sus requisitos copulativos, entre ellos que nunca pueda fundarse únicamente en la discapacidad; el artículo 15 garantiza abogado de confianza o designado.

[33]Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, resumen de la sesión de examen de Chile, 19 de agosto de 2026, intervención de la experta Amalia Gamio Ríos.

[34]Defensoría Penal Pública, «Defensa de personas inimputables por enajenación mental», y Manual de actuaciones mínimas en materia de personas inimputables por enajenación mental, 2026.

[35]Poder Judicial, Subcomité de Acceso a la Justicia de Grupos y Personas Vulnerables, Protocolo de Acceso a la Justicia de Personas con Discapacidad del Poder Judicial. Presentado en seminario de la Corte Suprema y la Academia Judicial el 8 de septiembre de 2022.

[36]Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, resumen de la sesión de examen de Chile, 19 de agosto de 2026, intervención del Ministro de la Corte Suprema Gonzalo Enrique Ruz Lártiga.

[37]La reseña institucional del Poder Judicial califica expresamente estos instrumentos como «guías de recomendaciones para jueces y juezas». Nótese el contraste con los autos acordados que sí regulan materias de discapacidad, de alcance muy acotado: el Acta N° 44-2008 y su modificatoria, el Acta N° 78-2008, sólo regulan el horario y la puerta de ingreso de personas con discapacidad al Palacio de los Tribunales.

[38]Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Observatorio Social, Encuesta Nacional de Discapacidad y Dependencia (ENDIDE) 2022, resultados de población adulta.

[39]Instituto Nacional de Derechos Humanos, informe complementario ante el Comité CDPD, 19 de agosto de 2026.

[40]Código Orgánico de Tribunales, artículo 256; los numerales 2°, 3° y 4° fueron derogados por la Ley N° 20.957.

[41]Proyecto de ley sobre reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad y establecimiento de un estatuto de apoyos y salvaguardias, Boletín N° 14.783-07, en tramitación ante el Congreso Nacional.

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