Diario Constitucional

Protección en política migratoria

Protección complementaria: decisiones en la política nacional de migración y extranjería.

Las formas complementarias de protección son herramientas que los estados han usado para regularizar la condición jurídica de personas que, no siendo reconocidas formalmente como refugiadas, su expulsión del territorio vulneraría las obligaciones del principio de no devolución contenidas en tratados internacionales de derechos humanos (por ejemplo, artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).

09 de enero de 2024·6 min de lectura
imagen: gob.mx
Referencial

La ley 21.325 de Migración y Extranjería cumple en febrero dos años desde su entrada en vigencia. Una de sus principales novedades fue que en el artículo 10 estableció el principio de protección complementaria. Según lo que indica el mismo texto de la ley, “a los extranjeros solicitantes de refugio que no les fuere reconocida tal calidad, se les podrá otorgar protección complementaria de oficio o a petición de parte por la autoridad dispuesta en la ley Nº 20.430, conforme a los requisitos y visados que al efecto establezca la Política Nacional de Migración y Extranjería, la que asimismo establecerá las causales de cesación de dicha protección complementaria”.

Las formas complementarias de protección son herramientas que los estados han usado para regularizar la condición jurídica de personas que, no siendo reconocidas formalmente como refugiadas, su expulsión del territorio vulneraría las obligaciones del principio de no devolución contenidas en tratados internacionales de derechos humanos (por ejemplo, artículo 22.8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes).

De hecho, en el artículo 4 de la ley de refugio de Chile, ley 20.430, se puede encontrar el principio de no devolución, “*no procederá la expulsión o cualquier medida que tenga por efecto la devolución, incluyendo la prohibición de ingreso en frontera, de un solicitante de la condición de refugiado o refugiado al país donde su vida o libertad personal peligren. La protección en los términos enunciados precedentemente comprenderá, asimismo, cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.*Finaliza, estableciendo que aquellos solicitantes de la condición de refugiado que no hubieran obtenido el estatuto de tal, podrán solicitar un permiso de permanencia en el país, de conformidad con la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile. Esto, se tradujo en el citado artículo 10 de la Ley 21.325.

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