Diario Constitucional

Reforma al régimen de propiedad

¿Se justifica enmendar el estatuto constitucional de la propiedad? Examen de las denominadas “limitaciones” al derecho de propiedad.

Sin desconocer que -en alguna medida- la materialización de inversiones pende de la estabilidad del sistema jurídico, estimamos que “estabilidad” no es sinónimo de “inmutabilidad”.

24 de julio de 2015·8 min de lectura

1.- El derecho de propiedad está comenzando a dar un buen debate. A este respecto, se han levantado voces, especialmente en el mundo empresarial, advirtiendo sobre las graves consecuencias que se derivarían de poner en cuestión la tutela de este derecho. Sin desconocer que -en alguna medida- la materialización de inversiones pende de la estabilidad del sistema jurídico, estimamos que “estabilidad” no es sinónimo de “inmutabilidad”, máxime si –como esperamos demostrar en estas líneas- es conveniente e, incluso, necesario ajustar el estatuto constitucional de la propiedad.

2.- Advirtiendo que, por razones de espacio, no nos es posible comprender todas las modificaciones necesarias al régimen constitucional de la propiedad, nos concentraremos esta vez en las denominadas “limitaciones” al derecho de propiedad. Sin perjuicio de lo anterior, con el exclusivo afán de interesar al lector, estimamos imprescindible expandir la tutela constitucional efectiva a otros regímenes de propiedad y, entre ellos, a los bienes nacionales de uso público (v.gr., el régimen de las aguas), a la propiedad estatal (y, entre ellas, la propiedad de las minas) y a la propiedad comunitaria en todas sus variantes (propiedad indígena, copropiedad horizontal y vertical, comunidades agrícolas, etc.); la conveniencia de focalizar progresivamente la atención constitucional en torno a la tutela de los “derechos patrimoniales” (para hacer frente, por ejemplo, a la precaria situación de los fondos de los cotizantes que administran las AFP y que se ven interdictos de las facultades esenciales del dominio por 40 años o más); introducir ajustes a la libre apropiación de toda clase de bienes, configurar el denominado “derecho a la propiedad” e imponer un régimen restrictivo a la concentración de la propiedad raíz, tales como los inmensos terrenos de propiedad de las empresas forestales; incorporar en nuestro ordenamiento jurídico los denominados bienes “club”, esto es, aquellos que están al servicio de un conjunto de personas pero que no son susceptibles de apropiación por parte de ninguno de ellos; etcétera.

3.- Para partir hay que tener clara la distinción entre limitaciones «intrínsecas» al contenido del derecho de propiedad y limitaciones «extrínsecas» al ejercicio del derecho de propiedad. La diferencia entre ambas limitaciones es que, mientras las primeras («intrínsecas») inciden en el derecho mismo o en su contenido, las segundas (las limitaciones «extrínsecas») afectan solamente su ejercicio. Por cierto, esta distinción es válida -en principio- para todos los derechos. La denominada «función social» de la propiedad (sea ésta pública, privada o comunitaria) es expresión de las referidas limitaciones intrínsecas, en cuya virtud la propiedad está orientada a satisfacer copulativamente dos finalidades: el interés del propietario (sea el Estado, un particular o una comunidad) y el interés social o colectivo. Un ejemplo de esta doble finalidad podría ser una prohibición de destruir alimentos. Así, un supermercado, sin que se ponga en duda su dominio sobre las especies, no podría destruir alimentos no vencidos. En este sentido, además de ser moralmente repudiable que una cadena de supermercados tenga la política de destruir los alimentos del día que no están vencidos (pan, tortas, etc.), pudiendo repartir tales bienes entre los trabajadores o a un asilo de ancianos u a otra entidad benéfica, es además una vulneración a la función social que le asiste a la propiedad. Un ejemplo parecido sería si un multimillonario reuniera todo su dinero y lo destruyera. Sin función social, el propietario podría libremente destruir alimentos e incluso el dinero de su propiedad, pero en virtud de esta limitación (intrínseca) la conducta antedicha ofende o infringe el interés de la sociedad en su conjunto y, por ende, incurre en un comportamiento incompatible con el estatuto del derecho de propiedad. En otras palabras, a nadie le asiste el derecho a destruir un objeto de «su» dominio, pues el propietario debe conciliar su interés privado (incluyendo su voluntad caprichosa) con el interés social. Estas limitaciones, en principio, no causan perjuicio al propietario y no son indemnizables, pues nadie puede obtener beneficio por sacrificar el interés social. Habría que analizar con más detención la situación de si el legislador hacer prevalecer el interés social y sacrifica el interés particular, pues allí podría irrogarse un perjuicio susceptible de ser indemnizado (por ejemplo, las severas restricciones que en algunos casos son objeto los bienes privados que son declarados monumentos nacionales).

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