Plazo invalidatorio actos
Sentencia Corte Suprema, Rol N° 4.179-2022: ¿Una equívoca interpretación o una reconfiguración jurisprudencial de la potestad invalidatoria prevista en el artículo 53 de la Ley N° 19.880?
El fallo examinado parece computar el plazo de dos años para efectos de ejercer la potestad invalidatoria, ya no desde la comunicación del acto administrativo que se pretende invalidar, sino que desde el acto administrativo que da inicio al procedimiento invalidatorio. Incluso, contradice lo señalado en el considerando tercero de la sentencia, en cuanto se consigna explícitamente que “no puede ejercerse la potestad invalidatoria si han transcurrido más de dos años desde la fecha de notificación o publicación del acto que se trata de invalidar”.

De la lectura del artículo 53 de la Ley N° 19.880 se desprende que el ejercicio de la potestad invalidatoria conferida a los órganos de la Administración del Estado para dejar sin efecto sus propios actos administrativos contrarios a derecho -irregulares-, fuera de otros requisitos y limitaciones establecidos en la misma disposición legal, debe concretarse, dentro del plazo de los dos años contados desde la comunicación del acto administrativo, ya sea desde su notificación -si es de efecto o contenido individual- (artículo 45 Ley N° 19.880), ya sea desde su publicación -si es de efecto o contenido general- (artículo 48 Ley N° 19.880).
Lo anterior, aparece respaldado por la doctrina nacional, la cual ha consignado que: “…la potestad invalidatoria se encuentra limitada por un plazo de 2 años para dictar el acto de contrario imperio” (Bermúdez, Jorge. Derecho Administrativo General. Thomson Reuters. Pág. 170); “…la potestad invalidatoria debe ejercerse dentro de un plazo máximo -de caducidad- de dos años, contados desde que el acto administrativo entra en vigencia… Transcurrido dicho plazo, ya no es posible invalidar el acto en sede administrativa” (Cárcamo, Alejandro. Manual de Estudio Procedimiento Administrativo. Ediciones Jurídicas de Santiago. Pág. 183); “la potestad de invalidación de la Administración tiene un plazo para su ejercicio de dos años, contados desde la notificación o publicación del acto, según se trate de un acto administrativo de efectos particulares o generales” (Poblete, Julia. Actos y Contratos Administrativos. Legal Publishing. Pág. 61); la invalidación “…cabe previa audiencia del interesado, y siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto en cuestión. Como se aprecia, la invalidación está sometida a una consideración procesal y otra temporal… y la temporal es que la invalidación se lleve a cabo dentro de los dos años contados desde la comunicación del acto de que se trate. Entendemos que el plazo perentorio de dos años dispuesto en la LBPA es de caducidad, es decir, para operar requiere el simple transcurso del tiempo, sin que quepan suspensiones, interrupción o renuncia” (Moraga, Claudio. “Notas al procedimiento administrativo y la doctrina chilena”, en: Derecho Administrativo 150 años de Doctrina. Editorial Jurídica de Chile. Pág. 372).
Así, se ha entendido tradicionalmente que el cómputo del plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, debe hacerse desde la comunicación del acto administrativo que se estima contrario a derecho, es decir, desde la notificación o publicación del acto irregular que, mediante el respectivo procedimiento administrativo invalidatorio, se pretende dejar sin efecto por un acto terminal de contrario imperio.
Comentarios (2)
Marcela Rivas Cerda Cabe señalar que, además el fallo contraria el sostenido criterio de la Contraloría General de la República sobre la materia.
Rodrigo Vergara Por cierto, la jurisprudencia administrativa debe inclinarse ante la función jurisdiccional
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