Competencias jurisdiccionales en
Tribunal Constitucional vs. Corte Suprema: claves del conflicto
Lo que sí queda en evidencia, como intentaré presentar en este breve artículo, es una cierta coincidencia de atribuciones constitucionales que no deja claro quién tiene la última palabra en Chile respecto a la interpretación de una parte nuclear de la Carta Fundamental: el capítulo tercero, "de los derechos y deberes constitucionales".

Contrario a lo que se piensa, el bullado conflicto entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema versa más sobre el sistema constitucional chileno que sobre principios largamente asentados en la doctrina o en la jurisprudencia de ambas magistraturas. En efecto, ni la supremacía constitucional, ni la “superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación” (Art. 82 CPR), ni la función nomofiláctica del ordenamiento jurídico, ni menos aún la separación de funciones del Estado entran en crisis con esta pugna. Lo que sí queda en evidencia, como intentaré presentar en este breve artículo, es una cierta coincidencia de atribuciones constitucionales que no deja claro quién tiene la última palabra en Chile respecto a la interpretación de una parte nuclear de la Carta Fundamental: el capítulo tercero, “de los derechos y deberes constitucionales”.
Procederé a reseñar la historia del conflicto, que aporta muchas luces para comprender sus matices y alcances, para luego desarrollar la tesis y proponer algunos ejes por medio de los cuales estimo debería girar el debate en torno a las modificaciones constitucionales que, al parecer, buena parte del foro considera necesarias.
Es importante destacar, sobre este último punto, que el problema institucional al que nos enfrentamos requiere de una solución institucional, esto es, una que sea más jurídica que política, puesto que se encuentra en juego no una visión determinada sobre los derechos de las personas, sino el mecanismo procesal para darles vigencia. Y si bien es cierto que ambos tribunales también disputan la voz última sobre la extensión de tales derechos, es bastante aceptado en la ciencia jurídica que no son ellos los llamados a dotarles de contenido, sino que su función es darle aplicación a un mandato normativo previamente fijado en la instancia democrática de rigor: el Congreso. Discutir sobre la base de la conocida desconfianza al “activismo judicial” peca de un exceso de contingencia política que puede privar de efectividad a las soluciones elaboradas bajo semejante prisma.
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