Reportaje

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Debido proceso.

El Derecho Procesal al recurso en la Nueva Constitución.

Aunque estos medios de impugnación se establecen y configuran esencialmente por la ley, la referencia a su procedencia asegurada en la propuesta de nueva Carta Fundamental implicaría modificar la regulación de ciertos recursos para conciliarlos con los estándares internacionales en la materia, garantizando de mejor manera el debido proceso.

26 de julio de 2022

Por Joaquín Peralta Lanau, U. Chile

A comienzos de este mes la Mesa Directiva de la Convención Constitucional hizo entrega a S.E. el Presidente de la República y a la ciudadanía de la propuesta de texto de Nueva Constitución Política de la República de Chile 2022. El 6 de julio comenzó la campaña legal para el plebiscito de salida, instancia de carácter obligatorio que se celebrará el próximo domingo 4 de septiembre, en la cual las y los chilenos deberemos decidir si aprobar o rechazar el texto propuesto para una nueva Carta Fundamental.

En ese contexto, desde la mayoría de posiciones políticas la apuesta es por llamar al voto informado de la ciudadanía, invitando a todas las personas a leer el texto propuesto, a comentarlo y discutirlo con la familia y amigos, y a compararlo con la Carta Magna vigente.

En el contexto del debido proceso, una materia que ha sido largamente abordada por la doctrina y la jurisprudencia es el llamado derecho al recurso, y en las siguientes líneas se tratará esta garantía en los términos que la aborda la propuesta de nueva Constitución.

Los recursos y el derecho al recurso

Se denominan recursos procesales en general aquellos medios que la ley confiere a las partes en el proceso para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial. Como notablemente lo planteara Eduardo Couture, la palabra literalmente significa regreso al punto de partida, un recorrer, correr de nuevo, el camino ya hecho.

Tradicionalmente se ha sostenido que el fundamento de los recursos es la corrección de los errores en que puedan incurrir los jueces o las partes durante el juicio. Algunas visiones más modernas, junto a esa corrección, advierten otras finalidades como la clarificación y desarrollo de la interpretación, la unificación de jurisprudencia, la prevención de futuros errores, la reducción del agravio o sensación de injusticia de la parte vencida y el aumento de la confianza pública en la actividad judicial. De esa manera, los recursos cumplirían no solo una función de corrección al interior del proceso, sino también una social al velar por una más justa composición de los conflictos hechos valer ante la jurisdicción.

Se ha entendido que el derecho de acudir a la justicia no está referido exclusivamente al derecho que tienen las personas de comparecer ante un juez con sus demandas, sino que también necesariamente al de tener acceso a un procedimiento sencillo y breve por el cual pueda pedirse la revisión de alguna resolución que transgreda derechos o cause indefensión. En esa línea, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a un proceso previo, legalmente tramitado, racional y justo, que la Constitución vigente asegura a todas las personas en su artículo 19 Nº 3, debe contemplar la garantía del derecho al recurso para la revisión de las sentencias dictadas por tribunales inferiores (entre otras, SSTC roles Nos 376, 389, 478, 821, 934, 1432 y 1448).

Las principales fuentes normativas del derecho al recurso se encuentran en el Derecho Internacional Público y particularmente en materia de derechos humanos. De acuerdo al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), “[t]oda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. En el sistema interamericano, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece garantías procesales penales mínimas, entre las cuales se enuncia expresamente el “h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

En el sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos también se reconoce un derecho al recurso. Aun cuando ese Convenio no lo incorporó explícitamente, la Corte Europea de Derechos Humanos lo reconoce expresamente ya desde los años setenta como integrante de un proceso con todas las garantías. Así en el caso Monell y Morris contra Reino Unido, por sentencia de 2 de marzo de 1987, declaró que la tutela jurisdiccional no cesa con la decisión de primera instancia, rescatando una doctrina que ya había sostenido en 1970, en el caso Delcourt contra Bélgica.  Finalmente, el Protocolo adicional n.º 7 al Convenio sí que incorporó, en su art. 2, el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal, aunque no ha sido ratificado por todos los Estados Partes.

Como puede irse anticipando, el derecho al recurso como garantía del debido proceso tiene al menos en su origen y en su aplicación obvia y natural una naturaleza esencialmente penal. La normativa internacional, así como la aplicación que de ella se ha hecho por los tribunales de derechos humanos, especialmente la Corte Interamericana fallando casos como Herrera Ulloa contra Costa Rica (2004), Mohamed contra Argentina (2012) y Norín Catrimán y otros contra Chile (2014), ha llevado a construir una formulación general del derecho al recurso como la garantía de todo condenado a recurrir del fallo (condenatorio) para que éste sea conocido y revisado integralmente en sus cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas por un tribunal superior.

Lo anterior plantea, evidentemente, el debate sobre la existencia o aplicabilidad del derecho al recurso al interior de procesos de naturaleza no penal, particularmente en los juicios civiles. Al respecto, desde una postura se ha señalado que las garantías judiciales penales de los artículos 8.2 CADH y 14 PIDCP serían aplicables sin más, citando opiniones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –generalmente dos, Baena Ricardo y otros contra Panamá (2001) y la Opinión Consultiva OC-11/1990– según la cual el derecho al debido proceso no solo es aplicable en los juicios criminales. Una segunda tesis ha matizado esta afirmación de la Corte, especificando que las garantías del debido proceso operan en distintos niveles de intensidad según la materia, siendo por tanto más o menos exigibles; es correcto aplicar estas garantías a otros procesos no criminales, pero introduciendo matices o modificaciones donde corresponda (en este sentido se ha pronunciado más recientemente la Corte Interamericana, por ejemplo en el caso Vélez Loor contra Panamá de 2010).

La propuesta de Nueva Constitución

El texto de Nueva Constitución Política ha introducido una variedad de derechos y garantías en materia de acceso a la justicia y a la tutela judicial, principalmente en el capítulo de Derechos Fundamentales (ver arts. 108 a 113) pero también en de Sistemas de Justicia, como es el caso del artículo 320 que establece la gratuidad del acceso a la función jurisdiccional y prohíbe los arbitrajes forzosos.

La principal norma en esta materia, que parecería consagrar un derecho expreso al recurso procesal, es el artículo 109.4, según el cual las sentencias judiciales “serán fundadas, asegurando la procedencia de un recurso adecuado y efectivo ante el tribunal que determine la ley”. Este artículo viene a garantizar, en su encabezado, el derecho de toda persona a un proceso razonable y justo en que se salvaguarden las garantías señaladas por la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

Sobre esto último, la propuesta consagra también una norma según la cual los derechos y obligaciones establecidos en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados y vigentes en Chile, los principios generales del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional consuetudinario de la misma materia forman parte integral de la Nueva Constitución y gozan de rango constitucional (art. 15.1). Con ello, el nuevo texto estaría zanjando una larga discusión doctrinaria acerca del rango de que gozarían los tratados de derechos humanos ratificados y vigentes, en el marco del artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución vigente. Todo esto permitiría introducir de manera aún más consistente las normas ya referidas de la CADH y el PIDCP sobre derecho al recurso en los razonamientos interpretativos.

Como es evidente, la norma constitucional garantiza la procedencia de recursos pero no dice cuáles, por cuanto ordena el establecimiento de los procedimientos judiciales y de las garantías de los mismos en general a nuestros legisladores; y es que el derecho al recurso, aunque tenga fuente y trascendencia constitucionales, es un derecho de configuración legal y surge de las leyes procesales al regular los medios de impugnación, como lo ha explicado desde antiguo el Tribunal Constitucional Español (entre otras: SSTC 112/2001 de 7 mayo; 115/2017 de 19 octubre; 6/2019 de 17 enero; 71/2022 de 13 junio).

Eventuales implicancias de la nueva norma

Como se ha expuesto, en el sistema jurídico de la Constitución chilena actual el derecho al recurso parecería ya estar incorporado, o al menos existe acuerdo sobre su necesaria existencia y su función como garantía del debido proceso. ¿Qué variación importaría la incorporación de una norma como la del artículo 109.4 del texto de Nueva Constitución?

La Constitución vigente obliga al legislador a establecer un justo y racional procedimiento y, como se dijo, el derecho al recurso es uno de configuración legal que surge del propio establecimiento y configuración legal de los recursos. Pero ¿está realmente garantizado en nuestro sistema jurídico, hoy por hoy? ¿es esa configuración legal consistente con las exigencias normativas y dogmáticas del derecho al recurso? Una revisión del ordenamiento jurídico permite sostener una respuesta negativa.

Un primer problema, acaso el más importante, es de orden legal: se ha cuestionado la tendencia de nuestro legislador, a propósito de los recursos de nulidad penal y laboral, a restringir o impedir su procedencia respecto de la sentencia dictada en un segundo juicio al haberse anulado el primero. En otras palabras, si en un juicio se acoge un recurso de nulidad penal o laboral y se anula el procedimiento, la ley por regla general prohíbe luego deducir ese recurso contra la sentencia dictada en el nuevo juicio. Se trata de los artículos 387, inciso segundo, del Código Procesal Penal y 482, inciso cuarto, del Código del Trabajo. El recurso de nulidad penal contempla, con todo, una excepción a esta regla pues si la primera sentencia era absolutoria y se anuló ordenándose un nuevo procedimiento, sí procederá en este un segundo recurso de nulidad a favor del condenado.

En razón de lo anterior, el Tribunal Constitucional ha conocido en numerosas ocasiones de requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de esas normas.

Un ejemplo entregado por los profesores Mosquera y Maturana en su manual de recursos permite ilustrar el problema de constitucionalidad y convencionalidad de la restricción del recurso de nulidad penal: si una persona ha sido condenada en un primer juicio, pide la nulidad por haber sido juzgado por un tribunal incompetente y la Corte de alzada lo acoge ordenando un nuevo juicio, no se entiende por qué no podría luego acogerse en favor de esa parte un nuevo recurso de nulidad si en el segundo juicio no se permitió intervenir al defensor.

Un segundo problema se asienta en el ámbito jurisprudencial, y es que desde la doctrina se ha cuestionado la tendencia de tribunales a esgrimir interpretaciones excesivamente formalistas de los recursos y sus requisitos a la hora de resolver su admisibilidad, lo que restringe el acceso de las partes a los recursos. Al respecto, un trabajo documentado en materia laboral sobre esto es el de Palomo Vélez y Valenzuela Lobos, 2011 (link). En él se incorporan consideraciones acerca del diseño del nuevo proceso laboral y la inmediación como principio formativo; desde luego, cuestiones que exceden el alcance de este reportaje.

Más allá de las particularidades de cada procedimiento, la incorporación de una obligación constitucional de fundamentar las sentencias y asegurar la procedencia de recursos, sumada al reconocimiento de los tratados internacionales sobre DD.HH. con rango constitucional, incidirá en una mejor práctica interpretativa de nuestros tribunales de justicia para garantizar el acceso a los recursos procedentes, generando en definitiva una mejor protección judicial del debido proceso.

Una conclusión

Al establecimiento de todo recurso subyace siempre una decisión de política legislativa, en la que deben sopesarse distintos factores propios de todo proceso: los tipos de errores judiciales que podrán ser corregidos por ellos, el umbral de relevancia que han de sobrepasar esos errores para que sea razonable impugnarlo mediante un recurso, el tribunal que conocerá de ellos y su función en el sistema del poder judicial, entre otros; pero al mismo tiempo y por otra parte, toda decisión legislativa-procesal debe asegurar criterios de eficiencia y eficacia.

En todo recurso se plantea, pues, esa tensión entre legitimidad y eficiencia, esa decisión entre otorgar amplios medios y tiempos de impugnación a las partes favoreciendo la revisión, o reducir y limitar esa posibilidad favoreciendo la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones. Desde luego, la exigencia de un recurso eficaz y útil en ningún caso puede implicar el derecho de una parte a impugnar todo hasta recibir la decisión favorable a sus intereses. Pero algunos de los problemas expuestos en el ordenamiento impugnatorio chileno no son propios de esa tensión sino simplemente irrazonables, y no se justifican a la luz del estándar internacional del derecho al recurso.

Todas estos factores y la ponderación que de ellos se haga son una cuestión, como se dijo, de política legislativa, pero lo cierto es que estando ciertos aspectos de nuestro sistema recursivo cuestionados por colisionar con los estándares internacionales del derecho al recurso, la incorporación de una norma como el art. 109.4 de la propuesta de Nueva Constitución –sumada al art. 15.1 en relación a la jerarquía de los tratados de DD.HH.– obligaría a nuestro legislador a reparar en ciertas disposiciones y a modificarlas para asegurar el pleno derecho al recurso. Ambas normas incidirían, también, en una mejor incorporación de ese derecho a las interpretaciones de la jurisprudencia que podrá y deberá asegurarlo aún más consistentemente por la vía de evitar e impedir toda interpretación que pudiere restringir el derecho a recurrir allí donde él proceda, protegiendo su ejercicio y velando de esa manera por la garantía del debido proceso; y en último término, consolidando así una más justa composición de los conflictos.

 

 

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