Inaplicabilidad rechazada con voto en contra.
Normas que tipifican el delito de contrabando impropio y su penalidad, no producen resultados contrarios a la Constitución.
El delito de contrabando se encuentra en una norma de rango legal que describe la conducta de una forma tal que no genera confusión o incertidumbre, siendo respetuosa tanto con el principio de legalidad como con el principio de tipicidad, toda vez que permite que los ciudadanos conozcan el alcance de la amenaza penal y, sobre todo, que sepan cuál es el ámbito de las conductas prohibidas.

Con un voto en contra, el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 168, inciso tercero, con relación a los artículos 178 N° 3 y 179, letra e), de la Ordenanza de Aduanas.
Las normas legales impugnadas establecen lo siguiente:
“Comete también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana”. (Art 168, Ordenanza de Aduanas).
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