Igualdad ante la ley y debido proceso.
Pretenden inaplicabilidad de normas en juicio en el que el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado y el Ministerio del Interior, acusan a persona de delitos de asociación ilícita, falsedades documentales y obstrucción a la investigación.
La gestión pendiente incide en proceso penal seguido ente el Juzgado de Garantía de Temuco.

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 3 letra a) y sub literales a) y b) del DFL 7912; el artículo 3 N° 5 y 6 de la Ley Orgánica Constitucional del Consejo de Defensa del Estado; y los artículos 111 y 277, inciso segundo, del Código Procesal Penal.
Los preceptos impugnados del DFL mencionado establecen, en lo que interesa al recurso, que “Para los efectos señalados en el párrafo anterior de esta letra, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 del Código Procesal Penal y de las demás facultades otorgadas por leyes especiales, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, Los Intendentes y Gobernadores, según corresponda, podrán deducir querella: a) Cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito hubieren alterado el orden público, impidiendo o perturbando gravemente la regularidad de las actividades empresariales, laborales, educacionales o sociales o el funcionamiento de los servicios públicos o esenciales para la comunidad, o bien impidiendo o limitando severamente a un grupo de personas el legítimo goce o ejercicio de uno más derechos, libertades o garantías reconocidos por la Constitución Política de la República. b) Cuando el o los hechos que revistan caracteres de delito, considerados en conjunto con otros similares y próximos en el tiempo, hubieren afectado la seguridad pública, generando en toda la población o en un sector de ella el temor de ser víctima de delitos de la misma especie. En caso alguno podrán considerar comprendidos en estas letras las faltas los cuasidelitos, los delitos de acción privada, ni los incluidos en los Párrafos 2 y 5 del Título III, Párrafos 5, 7 y 8 del Título IV; Párrafos 2 bis, 3, 5 y 7 del Título VI todos los del Título VIII, salvo los de los Párrafo 5 y 6; los de los Párrafos 2, 4, 6 y 7 del Título VIII; los de los Párrafos 7 y 8 del Título IX, y los del Título X, todos del Libro Segundo del Código Penal “.
Por su parte, el artículo recurrido de la LOC del CDE, expresa que “Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes: 5.- Ejercer la acción penal, tratándose de delitos cometidos en el desempeño de sus funciones o empleos por funcionarios públicos o empleados de organismos del Estado, de la Administración del Estado, de los gobiernos regionales, de las municipalidades, o de las instituciones o servicios descentralizados o funcional o territorialmente. El Consejo, ejercerá la acción penal tratándose, especialmente, de delitos tales como cohecho soborno y negociación incompatible”.
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