Diario Constitucional

Con prevención y disidencia.

TC declaró inconstitucionalidad de norma contenida en proyecto que regula funciones del Presidente del Consejo Regional.

Aduce el TC que la remisión que efectúa el artículo 30 ter, en su letra n), resulta contraria a la Carta Fundamental, pues se opone al texto expreso del inciso sexto del artículo 113 de la misma.

Por Redacción·28 de mayo de 2014·4 min de lectura
TC declaró inconstitucionalidad de norma contenida en proyecto que regula funciones del Presidente del Consejo Regional.
Referencial

El TC declaró inconstitucionalidad de norma –letra n) del artículo 30 ter, que introduce el N° 3) del artículo 1°– contenida en proyecto que modifica la Ley Orgánica Constitucional N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional, y que propone regular las funciones y atribuciones para el presidente del consejo regional. (Boletín N° 9294-06)

En su sentencia, expone la Magistratura Constitucional, en esencia, que la norma contenida en la letra n) del referido artículo 30 ter, que precisa: “Corresponderá el presidente del consejo regional: n) Las demás que disponga el reglamento a que se refiere la letra precedente”, es inconstitucional por cuanto el precepto que se analiza alude al reglamento contemplado en la letra a) del artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, que regula el funcionamiento del consejo regional pudiendo contemplar la existencia de diversas comisiones de trabajo, y fue declarado conforme a la Constitución por esta Magistratura en sentencia recaída en el Rol N° 155.

En esta oportunidad, aduce el TC, la remisión que efectúa el artículo 30 ter, en su letra n), resulta contraria a la Carta Fundamental, pues se opone al texto expreso del inciso sexto del artículo 113 de la misma, que confía sólo al legislador orgánico constitucional la regulación de las atribuciones del presidente del consejo regional, sin que resulte posible delegación alguna a la potestad reglamentaria, pues se infringiría la competencia asignada al legislador orgánico constitucional en forma contraria, por lo demás, a lo dispuesto en el artículo 7°, inciso segundo, de la Ley Suprema.

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