Segunda sala.
TC no admitió a trámite y declaró inadmisible derechamente acción de inaplicabilidad de norma del Código del Trabajo que sanciona al empleador que no acredita pago de cotizaciones previsionales al despedir a un trabajador.
Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, interpretado por el artículo 1° de la Ley N° 20.194, en un juicio ejecutivo laboral que se encuentra pendiente en estado de embargo ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago. La requirente sostiene que ese tribunal…

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, interpretado por el artículo 1° de la Ley N° 20.194, en un juicio ejecutivo laboral que se encuentra pendiente en estado de embargo ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
La requirente sostiene que ese tribunal le ha aplicado incorrectamente las sanciones que establecen las normas citadas, ya que el monto fijado a pagar como multa es de alrededor de $50.000.000, incrementándose así en más de un 600% la deuda original. Aduce que no tenía la calidad ni la condición jurídica de “empleador” ni de “empleador moroso” en la época en que los demandantes dijeron que se les avisó del despido, ya que su condición de empleador recién habría surgido cuando un Juzgado del Trabajo dictó sentencia en juicio ordinario laboral por nulidad de despido (por no pago de cotizaciones previsionales) en su contra, la que quedó ejecutoriada. Concluye que la sanción establecida por el Juzgado de Cobranza es errónea, pues lo estimó como empleador en una época en que no detentaba dicha calidad, de modo que su obligación de comunicar y pagar cotizaciones previsionales de los ejecutantes, no podría haber existido con anterioridad a la declaración de existencia de relación laboral entre las partes, lo que sólo se habría establecido con la sentencia aludida y no antes. En virtud de lo dicho, la aplicación del precepto impugnado infringiría sus garantías constitucionales (art. 19, N°s 2, 24 y 26).
La Sala designada por el Presidente del TC declaró derechamente inadmisible la acción deducida y la tuvo por no presentada para todos los efecto legales, luego de que lograra convicción en cuanto a que adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, por lo que consideró impertinente acogerla a tramitación en forma previa a su examen de admisibilidad. (Roles Nºs roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).
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