Diario Constitucional

Derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.

Tribunal Constitucional declara admisible inaplicabilidad que impugna norma que le impide a persona reestablecer su apellido paterno.

Se infringiría el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y el derecho a la honra.

Por Redacción·04 de julio de 2021·3 min de lectura
TC admite a trámite requerimiento de inconstitucionalidad que impugna norma que faculta a Cortes de Apelaciones para decretar orden de no innovar en recursos de protección.
Referencial

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento inaplicabilidad que objeta –por producir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente- el artículo 1° de la Ley N°17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos., por lo que evacuados los traslados conferidos o vencido el plazo otorgado al efecto la Magistratura Constitucional en Pleno emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

El precepto impugnado establece, en lo que interesa, que “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento. Sin perjuicio de los casos en que las leyes autorizan la rectificación de inscripciones del Registro Civil, o el uso de nombres y apellidos distintos de los originarios a consecuencia de una legitimación, legitimación adoptiva o adopción, cualquiera persona podrá solicitar, por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos, o ambos a la vez, en los casos siguientes: a) Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o la menoscaben moral o materialmente; b) Cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos, o ambos, diferentes de los propios, y c) En los casos de filiación no matrimonial o en que no se encuentre determinada la filiación, para agregar un apellido cuando la persona hubiera sido inscrita con uno solo o para cambiar uno de los que se hubieren impuesto al nacido, cuando fueren iguales. En los casos en que una persona haya sido conocida durante más de cinco años, con uno o más de los nombres propios que figuran en su partida de nacimiento, el titular podrá solicitar que se supriman en la inscripción, en la de su matrimonio y en las de nacimiento de sus descendientes menores de edad, en su caso, el o los nombres que no hubiere usado. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la persona cuyos nombres o apellidos, o ambos, no sean de origen español, podrá solicitar se la autorice para traducirlos al idioma castellano. Podrá, además, solicitar autorización para cambiarlos, si la pronunciación o escrituración de los mismos es manifiestamente difícil en un medio de habla castellana. Si se tratare de un menor de edad que careciere de representante legal o, si teniéndolo éste estuviere impedido por cualquier causa o se negare a autorizar al menor para solicitar el cambio o supresión de los nombres o apellidos a que se refiere esta ley, el juez resolverá, con audiencia del menor, a petición de cualquier consanguíneo de éste o del defensor de menores y aun de oficio”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Vallenar, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de Copiapó, por recurso de apelación, en el que se rechazó la solicitud del requirente de que se reestablezca su apellido paterno.

Comentarios (1)

  1. Jorge San Martín

    En mi modo de apreciar las circunstancias ni siquiera había que accionar de inaplicabilidad por inconstitucionalidad por la preceptiva del artículo 1° de la Ley N°17.344, que autoriza el cambio de nombres y apellidos, puesto que esa disposición no puede significar una limitante a este jóven que requiere el cambio puesto que «él» será la primera vez que lo solicita, ya que antes fue su madre quien requirió el cambió de su patronímico, teniendo el interesado 9 años. El precepto objeto del reproche constitucional es claro al referir que “Toda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento». Y faculta para que «cualquiera persona» pueda solicitar «por una sola vez, que se la autorice para cambiar sus nombres o apellidos». La limitante de la disposición es clara, solo puede solicitarse «por una sola vez». Es demasiado evidente que un niño de 9 años no manifestó voluntad para cambiar su nombre de familia, puesto que carecía de voluntad (incapacidad absoluta) de modo que ese acto fue íntegramente celebrado por su madre. La circunstancia de la representación no es óbice para esa conclusión puesto que hablamos de un atributo de la personalidad y, además, un derecho humano a la identidad.

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