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Al término del plazo legal de desafiliación.

Tribunal Calificador de Elecciones revocó sentencia del Tribunal Electoral Regional y ordena al Servicio Electoral inscribir candidatura a concejal declarada como independiente no obstante que figuraba con militancia en partido político.

Añade que son los principios de participación ciudadana, como una extensión de la soberanía, basados en el régimen democrático de gobierno, los que motivan al Tricel a revocar la decisión del TER, al considerar que de esa forma se garantiza en mayor medida la manifestación de voluntad de quienes se afilian o desafilian de los partidos políticos.

12 de septiembre de 2008

El Tricel tuvo presente que la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, señala: “Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta dos meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral (art. 9º).
También que la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, les impone a estos la obligación de “llevar un registro general actualizado de todos sus afiliados, ordenados por regiones”, el que se proporcionará en duplicado al Director del Servicio Electoral, a quien, además, se le deberán comunicar las nuevas afiliaciones y desafiliaciones que por cualquier causa se produzcan (art. 20).
Luego, razona que los partidos políticos, considerados como asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política de gobierno, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático constitucional y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y servir al interés nacional, constituyen un soporte indispensable del sistema democrático y republicano de gobierno, por lo que los atestados que emitan sus autoridades deben ser ponderados atribuyéndoseles la fe que de tales principios se desprenden, debiendo el Tribunal aquilatar su mérito, en calidad de jurado. De modo que si bien a los partidos políticos les corresponde confeccionar el Registro General de Afiliados al cual deberá atenderse cuando existe contradicción entre el duplicado que se remite al Servicio Electoral y el registro que obra en el respectivo partido político, la omisión en que incurran dichas colectividades respecto de la comunicación de las actualizaciones en sus registros no puede afectar a quienes legítimamente pretenden ejercer el derecho de ser elegidos, como el de la generalidad de los ciudadanos a elegir, de un número adecuado de candidatos, a las autoridades de elección popular.
Añade que son los principios de participación ciudadana, como una extensión de la soberanía, basados en el régimen democrático de gobierno, los que motivan al Tricel a revocar la decisión del TER, al considerar que de esa forma se garantiza en mayor medida la manifestación de voluntad de quienes se afilian o desafilian de los partidos políticos.

Vea texto íntegro de la sentencia.  

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