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Tercera sala.

CS desestimó acción de protección interpuesta por Seremi de Energía en contra de un particular por presuntos actos de hostigamiento. No constituyen atentado a su vida privada y honra.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió la acción constitucional incoada, pero el máximo Tribunal revocó luego esa decisión y rechazó, en definitiva, la acción cautelar.

18 de noviembre de 2010

El Seremi de Energía de la Octava Región dedujo un recurso de protección en contra de una persona que habría adoptado conductas de hostigamiento permanente hacia su persona, las que se concretan en llamados telefónicos, correos electrónicos y concurrencia a su lugar del trabajo. Tales actuaciones, considera el recurrente, vulneran la garantía que la Constitución le asegura en su artículo 19 Nº 4, esto es, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia.
El recurrido, al informar el recurso, expresó que el origen de las discusiones que ha mantenido con el recurrente son por incumplimiento contractual y que los hechos que se le imputan no son susceptibles de ser conocidos por vía de protección, sino a través de una investigación penal.
La Corte de Apelaciones de Concepción acogió la acción constitucional incoada, pero el máximo Tribunal revocó luego esa decisión y rechazó, en definitiva, la acción cautelar.
La sentencia dictada por la Corte de Concepción razona que “los términos expresados en contra del  recurrente (…) son más cercanos al equivalente de una autotutela, que desde luego constituyen vías de hecho que el ordenamiento jurídico rechaza”. Añade que el recurrido tiene “el derecho” a formular “sus reclamos directamente en buenos términos, o en su defecto concurrir a los tribunales jurisdiccionales competentes para solucionar el conflicto, pero no puede estar de acuerdo en que el recurrente trate de hacer justicia por sí mismo, que en el hecho es lo que significa el envío de comunicaciones con amenazas de actuaciones contrarias a nuestro ordenamiento legal”.
La Corte Suprema, al revocar la sentencia en alzada, consideró que de “los actos que se atribuyen al recurrido sólo se ha acreditado el envió por parte de éste, de correos electrónicos al recurrente, documentos que no resultan suficientes para estimar que con ellos se haya conculcado la garantía respecto de la cual se solicita amparo a través de la presente acción”. En consecuencia, “de los mismos –correos electrónicos- no se desprende una perturbación o amenaza a la vida privada del –recurrente-, a su honra o la de su familia, pues dichas comunicaciones han permanecido en el ámbito privado, sin que se haya acreditado su divulgación pública. De este modo, y como lo indica el voto disidente, tales comunicaciones se han circunscrito al concepto de honra subjetivo, esto es, el aprecio que cada uno tiene de sí mismo, y por ello, no alcanzan a alterar la reputación o buena fama del quien recurre”.

 

Ver texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema rol N°6877-2010

 

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