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Primera sala.

TC declara inadmisible requerimiento de inaplicabilidad de norma del Código de Minería que incide en una causa sobre nulidad de pertenencias mineras.

El fallo reitera que en ésta clase de requerimientos debe explicarse “la forma en que se produce la contradicción entre las normas” y que ello debe ser sustentado “adecuada y lógicamente”, ya que “constituye la base indispensable de la acción ejercitada”

26 de marzo de 2011

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la frase “en lo que ellas le sean aplicables”, contenida en el artículo 7° transitorio del Código de Minería, en relación a una causa sobre nulidad de pertenencias mineras tramitada ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte.
La impugnación fue admitida a trámite por la Sala que designó el Presidente del TC, aunque solo para pronunciarse sobre su admisibilidad. A tal fin se confirió traslado a la parte requerida, la que pidió declarar inadmisible la acción por carecer de “fundamento plausible” o, en los términos que emplea la Constitución, por no estar “fundada razonablemente”. Tal exigencia que no se cumpliría, aduce el requerido, por cuanto se promovió una cuestión de interpretación y determinación del sentido y alcance de una norma legal y no un problema de constitucionalidad.
El Tribunal resolvió que llegó a la convicción de que el requerimiento no contiene una impugnación que esté fundada razonablemente, pues no indica claramente la forma en que la norma impugnada podría contrariar la Constitución en su aplicación al caso concreto.
El fallo reitera que en ésta clase de requerimientos debe explicarse “la forma en que se produce la contradicción entre las normas” y que ello debe ser sustentado “adecuada y lógicamente”, ya que “constituye la base indispensable de la acción ejercitada” (Roles Nºs 482, 483, 484, 485, 490, 491, 492 y 494).
Del estudio del libelo –prosigue el fallo- se aprecia que éste plantea una cuestión de mera interpretación y determinación del alcance de normas legales pues, en resumidas cuentas, la interpretación que el juez de fondo haga de la expresión “en lo que ellas le sean aplicables”, determinará la aplicación o no a los estacamentos salitrales de propiedad de la demandada, de lo dispuesto en el artículo 6° transitorio del Código de Minería, por lo que no se está frente a un conflicto entre un precepto legal y la Constitución, lo que escapa a la competencia de la Magistratura Constitucional. Son los jueces del fondo, en las instancias pertinentes –señala el Tribunal-, los llamados a determinar las normas legales aplicables a la solución del conflicto jurisdiccional sometido a su decisión y, en caso de conflictos de leyes, a aplicar los principios y reglas de hermenéutica para su resolución. (Roles N°s 1314 y 1351).
Por último, la sentencia refiere que el problema de la interpretación de los artículos 6° y 7° transitorios del Código de Minería, en cuanto a su aplicación a los estacamentos salitrales constituidos con anterioridad a la Constitución de 1980 y al Código de Minería de 1983, en tanto conflicto de legalidad, ya ha sido ampliamente debatido y resuelto en sede de casación en el fondo por la Corte Suprema.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente rol N° 1853.
Vea texto íntegro de la sentencia.

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* TC deberá resolver si admite a trámite acción de inaplicabilidad de norma transitoria del Código de Minería…

 

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