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En sede de protección.

CS revocó sentencia de la Corte de Santiago y dejó sin efecto el traslado de dos funcionarios del Instituto Nacional del Deporte por “desviación de poder”.

“En que el fin del acto, que es uno de sus elementos constitutivos, es distinto del fin general de interés público, que debe ser el de toda actividad pública, o el fin particular establecido para determinados actos por la norma respectiva. Fin que puede ser de interés particular de la autoridad, como político, religioso, o personal, y que también puede ser de interés general pero distinto de aquel específico que según la norma permitía la dictación del acto”.

9 de mayo de 2011

Se dedujo acción de protección en contra del Director del Instituto Nacional de Deportes que resolvió comunicar a los recurrentes su destinación a la Dirección Regional de Arica-Parinacota y a la Dirección Regional de Tarapacá, respectivamente, lo que los funcionarios afectados estiman injustificado y contrario a su integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y al respeto y protección de su vida privada y de su honra.
La recurrida informó que decretó el traslado cumpliendo todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tanto en lo relativo a la anticipación de la comunicación de la medida como a la indicación expresa de las labores a desempeñar por los funcionarios en sus nuevas destinaciones.
La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la acción la acción constitucional, razonando que el traslado cumple con lo dispuesto por el artículo 73 del Estatuto Administrativo, ya que se les destinó a cumplir sus funciones dentro de la misma institución, en la misma jerarquía a la que desarrollaban en Santiago y se les notificó con más de treinta días de anticipación a la fecha fijada, en principio, para asumir sus nuevos cargos, de modo que los recurrentes están obligados a obedecer tal acto de autoridad.
La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, al estimar que la decisión carece de una “fundamentación adecuada”, lo que hace “presumir que el fin querido por la autoridad no es precisamente un fin de interés general o particular del servicio”, toda vez que no aparece justificado el porqué se eligió precisamente a esos funcionarios y no a otros, ni qué proceso de selección se siguió para determinar a quienes se trasladaba, concluyendo que se está en presencia de una “desviación de poder” en que el fin querido por la autoridad es otro distinto, como “obligar a los funcionarios a renunciar o alejarlos del lugar en que prestan servicios”.
El máximo Tribunal tiene presente que la desviación de poder consiste “en que el fin del acto, que es uno de sus elementos constitutivos, es distinto del fin general de interés público, que debe ser el de toda actividad pública, o el fin particular establecido para determinados actos por la norma respectiva. Fin que puede ser de interés particular de la autoridad, como político, religioso, o personal, y que también puede ser de interés general pero distinto de aquel específico que según la norma permitía la dictación del acto”.
Concluye que el acto administrativo no cumple con uno de los cinco elementos del acto administrativo -competencia, forma, fin, motivos y objeto- configurándose la ilegalidad en relación a la carencia del “fin del acto”, lo que vulnera la igualdad ante la ley, ya que los recurrentes han sido objeto de una diferenciación o distinción contraria a un proceso normal de análisis intelectual, vale decir sin justificación racional o razonable, siendo por ello discriminados arbitrariamente.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°1344-2011 y de la Corte de Santiago Rol N°7124-2010

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