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Entre el imputado y su abogado.

CS acoge recurso de queja y revoca sobreseimiento definitivo en causa por interceptación de comunicaciones no autorizada por el Juez de Garantía.

Se dedujo recurso de queja en contra de ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, quienes confirmando una sentencia pronunciada por un Juez de Garantía de Santiago, sobreseyeron definitivamente una causa sobre interceptación ilegal de comunicaciones, al estimar que la referida interceptación y grabación de la comunicación telefónica entre un imputado y su abogado […]

21 de octubre de 2011

Se dedujo recurso de queja en contra de ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, quienes confirmando una sentencia pronunciada por un Juez de Garantía de Santiago, sobreseyeron definitivamente una causa sobre interceptación ilegal de comunicaciones, al estimar que la referida interceptación y grabación de la comunicación telefónica entre un imputado y su abogado defensor, no era constitutiva de delito.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, dejando sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, y en su lugar revocando la resolución pronunciada por el Juzgado de Garantía.

Razona que “Es efectivo que las discrepancias interpretativas no pueden motivar un  recurso de queja y una sanción disciplinaria, como ya lo ha resuelto reiteradamente esta Corte; sin embargo, el tenor literal de las normas de los artículos 161 A del Código Penal y 222 del Código Procesal Penal -que deben necesariamente relacionarse- es de tal modo claro, que no es precisa una mayor interpretación para concluír que la prohibición de interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado reconoce como única excepción en el Código Procesal Penal, la orden de un juez de garantía, por estimar fundadamente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados, excepción que no concurre en este caso”. En efecto, la “historia fidedigna del establecimiento del artículo 222 citado, nos revela que la Cámara de Diputados propuso incorporar una norma que asegure que no se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare por estimar fundadamente la circunstancia señalada en el párrafo precedente. La Comisión Mixta aceptó esa sugerencia, entendiendo que concilia el derecho a defensa del imputado con el límite que cabe admitir para el secreto profesional, cual es la participación del abogado en un hecho punible. Con tal propósito se agregó el inciso 3º. (Emilio Pfeffer Urquiaga, Código Procesal Penal, Anotado y Concordado, 2001, p. 237)”.

Añade el máximo Tribunal que la “conversación habida entre el imputado y su abogado fue interceptada, grabada y difundida posteriormente, al ser reproducida  por escrito en un informe policial por el mismo autor de la interceptación. El inciso final del  precepto excluye de la punibilidad a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas. Pero en este  caso, no ha existido  autorización legal, como tampoco  judicial, porque la ley permite y ordena a la policía cumplir los mandatos de los jueces y fiscales, pero al funcionario señor Bórquez  no se le ordenó ni autorizó interceptar la comunicacíón del imputado con su abogado, sino del imputado con otras personas. La conversación que, como fruto de la interceptación efectuada, obtuvo, grabó y transcribió el agente policial y entregó en su informe al fiscal, sostenida entre el querellante en su calidad de abogado y el imputado, no estaba  cubierta por el  mandato legal, de modo que actuó fuera de la ley”.

El Ministro Rodríguez concurrió a la sentencia, teniendo además presente que “el artículo 19, N° 3 de la Constitución Política de la República establece el derecho de toda persona a tener una defensa jurídica en la forma que la ley señala y sin que ninguna autoridad o individuo pueda impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”.

 

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