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Tercera sala.

CS declara falta de servicio y obligación de indemnizar a madre de menor fallecido por mala atención en la salud pública.

Se dedujo un recurso de casación en el fondo, por la parte demandante, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando parcialmente la de primer grado, declaró la falta de servicio y la obligación de indemnizar el daño moral por parte del Servicio de Salud Metropolitano Norte y de […]

5 de enero de 2012

Se dedujo un recurso de casación en el fondo, por la parte demandante, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando parcialmente la de primer grado, declaró la falta de servicio y la obligación de indemnizar el daño moral por parte del Servicio de Salud Metropolitano Norte y de la Municipalidad de Quilicura, a uno de los demandantes, a causa del fallecimiento de una menor por una intoxicación alimentaria con la bacteria salmonella enteritidis.

El recurso denunció la falta de aplicación del artículo 41 de la Ley N° 19.966, disposición que entrega al sentenciador los criterios que debe observar al momento de fijar una indemnización por daño moral en materia de responsabilidad sanitaria, esto es teniendo en cuenta la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia de la víctima, atendiendo su edad y estado físico, en la medida que el daño se avaluó prudencialmente y sin expresar fundamento. Además, se alegan infringidos los artículos 160, 208 y 318 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues se declaró que sólo una de las varias personas demandantes tiene derecho a la indemnización por concepto de daño moral, al haber acreditado su parentesco, negándola a los demás actores por no haberlo probado, en circunstancias que nunca fue controvertida y nunca se recibió a prueba su legitimación activa. También, se arguyen como vulnerado los artículos 951, 1097, 2314, 2315, 2316 y 2329 del Código Civil, pues también se accionó por los perjuicios directos sufridos por su hijo fallecido, pero la acción se acogió sólo respecto de calidad de madre, correspondiendo también estimarla por la calidad de heredera, con lo cual se habría indemnizado todo el daño causado. Finalmente, denuncia que se conculca el artículo 2330 del Código Civil, ya que no existe norma que autorice a los sentenciadores para reducir el monto indemnizatorio.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual tuvo presente que no se ha discutido la falta de servicio, “la que se tradujo en la tardía atención y diagnóstico en situación de crisis y riesgo vital de los demandantes por ignorancia en principio de parte del Servicio de Atención Primaria de Urgencia de un protocolo de atención y de notificación obligatoria de enfermedades contagiosas, ignorancia que también tuvo como fuente directa la omisión del Servicio de Salud Metropolitano Norte del asesoramiento y capacitación de dicho centro para enfrentar contingencias como las del caso”.

En cuanto al artículo 41 de la Ley N° 19.966, reiteró que “no constituye una regla ineludible sino una norma que previene criterios para determinar el monto de la indemnización”, que se vincula con la existencia del daño y su entidad, lo “que impide se controle su aplicación por este recurso de casación en el fondo”.

En lo referido a los restantes demandantes, además de no acreditarse su parentesco, declara que el libelo fue rechazado “por no haber aportado antecedentes que conduzcan a establecer con algún grado de certeza la existencia y entidad del perjuicio que reclaman”, hecho que resulta inamovible.

El fallo, en lo tocante la calidad de heredera y su relación con el daño moral, reitera que este último “se relaciona con el pesar, dolor o aflicción que experimenta la víctima y que se conoce como pretium doloris, pero que una concepción más amplia del concepto pretende la reparación de todas las especies de perjuicios morales, toda vez que en cada una de ellas hay atentados a intereses extrapatrimoniales diversos”, que “se relaciona con bienes o derechos inherentes a su titular, por lo que éstos desaparecen con él”, para concluir la intransmisibilidad de la acción por daño moral, a diferencia de la acción por daños patrimoniales.

Reitera que la acción de reparación del daño moral es personalísima, afirmando que lo correcto es “que una recta noción del daño moral lo identifique más bien con la lesión a derechos subjetivos o bienes de la personalidad que comprenden, por lo mismo aspectos subjetivos como objetivos, por ejemplo, la integridad psíquica y física de la persona garantizada por la Constitución (art. 19 N°1), de forma que un daño corporal por ejemplo, es en sí mismo un daño no patrimonial y objetivo que puede además provocar alteraciones a la estabilidad emocional subjetiva y dolor”.

Luego, arguye que “los herederos no han sufrido ni han visto lesionados sus derechos como sí lo hizo el causante, quedando a salvo la posibilidad de accionar respecto de su propio daño”, para descartar la concurrencia de una doble indemnización.

Finalmente, declara que la rebaja de la indemnización derivo “del ejercicio de las facultades privativas de los jueces del fondo para determinar dicho daño”, por lo que no es posible denunciar infracción alguna.

 

 

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