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Convenio 169 OIT.

Corte de Temuco rechaza acción de protección en conflicto sobre tierras indígenas.

Comunidad indígena interpuso acción constitucional en contra de la CONADI, por cuanto esta adquirió y transfirió a otra comunidad un predio de aproximadamente 400 hectáreas, que los actores pretendían integrar a su propiedad en el marco de reivindicaciones de tierras. La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el arbitro constitucional, toda vez que no se encuentra comprobado que la comunidad actora sea poseedora ancestral de las hectáreas como se indica en el recurso.

29 de marzo de 2012

Se dedujo acción de protección por parte de una comunidad indígena en contra de la CONADI, por cuanto la recurrida adquirió y transfirió a otra comunidad un predio de aproximadamente 400 hectáreas, que los actores pretendían integrar a su propiedad en el marco de reivindicaciones de tierras. Los actores consideran que tal proceder es arbitrario e ilegal, por cuanto alegan que habían recuperado la posesión del terreno hace más de 7 años y que existía un compromiso de parte del Estado para su compra y posterior entrega, infringiéndose así el artículo 14 del Convenio 169 de la OIT, que obliga a los Gobiernos a tomar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los indígenas.

La CONADI solicitó rechazo del arbitrio constitucional, al estimar que la protección no es la vía idónea para resolver un conflicto de este tipo, relativo a la eventual nulidad de un contrato, en el cual además debe emplazare a todos los afectados, cuestión que no ocurre en la especie. Por otra parte, alega que la merced de tierra que los recurrentes invocan no incluye el predio en cuestión, a lo cual agregan que la directiva de la comunidad está expirada desde octubre de 2007.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la acción constitucional, toda vez que “no se encuentra comprobado que la comunidad actora sea poseedora ancestral –como se indica en el recurso- del predio”, circunstancia que descarta la aplicación del artículo 14 del Convenio 169. Por otra parte, no se considera infringido el citado Convenio, en atención a que “la adjudicataria del predio es otra comunidad indígena, que también se encuentra protegida por las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, y que no ha sido emplazada en el recurso, por lo que mal podría dejarse sin efecto actos que producen efectos en su contra sin haber sido previamente oídos”.

Finalmente, agrega que “tratándose de actos jurídicos que se han perfeccionado, es otra la vía procesal que debe ser utilizada con aquel fin”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Temuco Rol N°129-2012

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