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Hay una prevención.

CS no hizo lugar a recurso de casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Antofagasta que había acogido abandono del procedimiento en fase administrativa de juicio de cobro de impuestos por decaimiento.

“para que el recurso de casación pueda prosperar es necesario que el vicio de que adolece el fallo tenga influencia sustancial en lo decidido, lo que en la especie no ocurre”, debido a que “la tardanza inexcusable de la Tesorería Regional de Antofagasta ha excedido todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración”

15 de junio de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocando la decisión del Director Regional Tesorero, declaró el abandono del procedimiento deducido por el ejecutado en un proceso ejecutivo de cobro de obligaciones impositivas.
El recurso denunció como infringidas diversas normas del Código Tributario, del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y del Código de Procedimiento Civil, relativas a la sustanciación del procedimiento de cobro tributario, por estimar que el instituto del abandono del procedimiento no tiene cabida en esta materia, toda vez que se está ante una tramitación administrativa, y no ante un verdadero juicio.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, por estimar que, aún cuando resulta improcedente acoger el abandono del procedimiento en la etapa administrativa, y por lo tanto el tribunal a quo yerra en este punto, “para que el recurso de casación pueda prosperar es necesario que el vicio de que adolece el fallo tenga influencia sustancial en lo decidido, lo que en la especie no ocurre”, debido a que “la tardanza inexcusable de la Tesorería Regional de Antofagasta ha excedido todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración”, entre ellos el principio del debido proceso, y los de eficacia y eficiencia administrativa, de celeridad y el principio conclusivo, consagrados en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos. La sentencia agregó que a pesar de no ser fatales los plazos para actos de la administración, la vulneración abierta de los principios señalados ha de tener un efecto jurídico, que “no puede ser otro que una especie de decaimiento del procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos”, por causa de excesivo plazo transcurrido entre el requerimiento de pago y la solicitud de abandono, lo cual torna inútil o abiertamente ilegítima la actuación.
El Ministro Muñoz previno que concurre al fallo, compartiendo únicamente la segunda parte de la fundamentación del voto de la mayoría, por estimar que la primera etapa de la tramitación del juicio de cobro de impuestos no reviste naturaleza administrativa, sino que propiamente jurisdiccional.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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