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No se verifican los vicios.

CS desestima recursos de casación y confirma sentencia que acogió acción de precario del Fisco en contra de particulares.

“por resolución administrativa se puso término al contrato de arrendamiento en virtud del cual detentaba el retazo de terreno del cual formaba parte el inmueble cuya devolución se solicita, ocupa esta última propiedad de manera irregular, sin título alguno, porque el existente expiró de la forma indicada”.

19 de junio de 2012

Se dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, acogió una demanda de precario del fisco en contra de un particular.
En el arbitrio de nulidad formal se denuncia la omisión de trámites esenciales, en la medida que siendo el inmueble litigioso un bien fiscal debió evacuarse un informe del Ministerio de Bienes Nacionales según el artículo 12 del Decreto Ley Nº 1939.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia como vulnerado el artículo 2195 del Código Civil, en la medida que, a su juicio, no concurre la mera tolerancia o la ignorancia del propietario, ya que hubo numerosos actos de reconocimiento de posesión, incluido el rol del SII. Alega que también se ha vulnerado el  artículo 19 del Decreto Ley Nº 1939, por cuyo mandato correspondía ejercer acciones posesorias y no la de precario.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en la forma, señalando que es discutible la procedencia del informe en estos autos, pues “el artículo 12 del mismo DL N° 1939 dispone su confección en aquellas causas civiles y criminales que puedan significar la ampliación de la cabida o la fijación de nuevos deslindes de terrenos de particulares, en las que puede surgir o presumirse algún interés fiscal comprometido, características que no reviste esta litis”. Además, observó que el recurso formal no fue preparado al alegarse el supuesto vicio recién en esta etapa procesal.
EL máximo Tribunal también desestimó el recurso de casación en el fondo, razonando que “un elemento inherente al precario es la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado, esto es, existe una mera situación de hecho. Con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
En cuanto al caso concreto, agregó que en el año 1966 y “por resolución administrativa se puso término al contrato de arrendamiento en virtud del cual detentaba el retazo de terreno del cual formaba parte el inmueble cuya devolución se solicita, ocupa esta última propiedad de manera irregular, sin título alguno, porque el existente expiró de la forma indicada”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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