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Se trata de un asunto de lato conocimiento.

Corte de Temuco rechazó acción de protección deducida en contra del Subdirector Nacional Temuco de la CONADI que no dio lugar a desafectación de tierra indígena.

“El legislador solo contempló expresamente el mecanismo de desafectación de la calidad de tierra indígena para el caso de las autorizaciones de permutas de tierra indígena por una no indígena, por lo que no existe disposición en la ley Nº 19.253 que indique que el terreno que se enajenó producto de una subdivisión autorizada por Corporación recurrida, pierda su calidad de indígena por la finalidad que dicho precepto señala, y, por ende, está sujeto a las demás disposiciones contenidas en la referida ley”.

11 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra del Subdirector Nacional Temuco, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante CONADI, por parte de un factor de comercio, a fin de que se declare ilegal y arbitraria, la Resolución Exenta N° 2392, de 21 de junio de 2012, que resolviendo un recurso de reposición rechazó la solicitud de desafectación de ciertos lotes que tienen la calidad de tierra indígena, lo cual constituiría una vulneración de la igualdad ante la ley, del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y del derecho de propiedad.
La Corte de Temuco rechazó el arbitrio constitucional, en primer término refiriéndose a la alegación extemporaneidad, manifiesta que “tal como lo expone el Auto acordado que regula su tramitación, el plazo de 30 días corridos, se cuenta además, desde que se ha tenido conocimiento cierto de los hechos. En este caso desde el 25 de junio de 2012, fecha de la interposición del recurso. Desde esa fecha, 25 junio al 25 de julio de 2012, existen 30 días. En consecuencia dicha alegación no puede prosperar”.
Respecto del fondo, la resolución del Tribunal de Alzada señaló que el artículo 17 inciso 2º de la Ley N° 19.253, es una excepción al artículo 13, que prohíbe la enajenación de tierras indígenas de una persona indígena a una persona no indígena, permitiendo a la Corporación autorizar la subdivisión y enajenación sólo para el caso que se cumplan los fines que dicho precepto contempla, en consecuencia “el legislador solo contempló expresamente el mecanismo de desafectación de la calidad de tierra indígena para el caso de las autorizaciones de permutas de tierra indígena por una no indígena, por lo que no existe disposición en la ley Nº 19.253 que indique que el terreno que se enajenó producto de una subdivisión autorizada por  Corporación recurrida, pierda su calidad de indígena por la finalidad que dicho precepto señala, y, por ende, está sujeto a las demás disposiciones contenidas en la referida ley”.
Finaliza la sentencia de la Corte de Apelaciones, estableciendo que “si el actor, por ser además un asunto de lato conocimiento, intenta obtener la desafectación, corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia pronunciarse sobre lo planteado por algún propietario de un terreno respecto a la desafectación de la calidad de tierra indígena del mismo, previo informe de la Corporación, es decir, ante el Juzgado de Letras Competente y no ante la Corte de Apelaciones, mediante un recurso de protección”.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Temuco Rol N°1167-2012.

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