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Hay voto en contra.

CS rechazó recurso de casación en el fondo respecto de sentencia de la Corte de Santiago que desestimó demanda de indemnización de perjuicios de exonerados políticos.

“tratándose de una responsabilidad por actuaciones del Estado, ella debe regirse por las normas de derecho público, dentro de las cuales no existe precepto que declare la prescripción de este tipo de acciones, sin que tenga cabida la aplicación analógica de los artículos que sobre el tema consagra el Código Civil”.

12 de octubre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, acogió la excepción de prescripción invocada por el Fisco de Chile respecto de la demanda de indemnización de perjuicios deducida por un grupo de exonerados políticos a partir de 1973.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció, en primer término, la infracción de la Ley N° 19.234, según la cual el Estado habría renunciado tácitamente a la prescripción extintiva sobre los hechos dañosos ocurridos entre el 11 de septiembre de 1973 a diciembre de 1989, cuyo sería precisamente el caso de autos. Como segundo capítulo de nulidad, el recurso denunció la vulneración de los tratados internacionales de derechos humanos, en cuanto a la prohibición de discriminación arbitraria, particularmente en relación a la discriminación en el empleo y la ocupación. Finalmente, esgrime la afectación de diversos preceptos constitucionales y legales que establecería el deber de reparación integral, incluido el daño moral, respecto de los daños que ocasione el Estado.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razonó, primero, respecto de la importancia de la prescripción como principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, que hace aplicables las normas de los artículos 2497 y 2332 del Código Civil. De esta manera, el plazo de prescripción se comienza a contar “desde la perpetración del acto”, que se verifica en el “momento en que ocurre el hecho dañoso que se reprocha al demandado, vale decir, que el plazo en cuestión ha de contabilizarse desde el acaecimiento del acto generador del perjuicio”. Aplicando las consideraciones antedichas al caso sublite, “cabe consignar que los hechos generadores del daño cuya indemnización se solicita ocurrieron entre los años 1973 y 1978”, por lo que el plazo de prescripción se encontraría vencido.
De igual forma, respecto de la presunta renuncia a la prescripción que implicaría la Ley N° 19.234, el máximo tribunal concluyó que no surge elemento alguno de juicio que permita sostener razonablemente sostener la argumentación sostenida por el recurrente.
A mayor abundamiento, el fallo consideró que, aún cuando pudiera acogerse la elucidación invocada por la recurrente, ello no tendría una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que no ha quedado establecido en la causa “el día en que cada uno de los actores fue exonerado de su cargo, la edad que tenían a esa fecha, la institución o servicio donde desempeñaban sus funciones, la época en que ingresaron a la administración pública ni la forma en que la exoneración los afectó a cada uno tanto en su vida personal como familiar, esto es, los hechos constitutivos del daño moral demandado”.
En su voto en contra, el Ministro Muñoz fue del parecer de acoger el recurso y anular la sentencia, al sostener que “tratándose de una responsabilidad por actuaciones del Estado, ella debe regirse por las normas de derecho público, dentro de las cuales no existe precepto que declare la prescripción de este tipo de acciones, sin que tenga cabida la aplicación analógica de los artículos que sobre el tema consagra el Código Civil”. En subsidio del razonamiento anterior, el disidente sostuvo que con la dictación de la Ley N° 19.234, ha operado a favor de los actores la renuncia a la prescripción.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación.

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