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Segunda sala.

TC deberá pronunciarse si admite a trámite inaplicabilidad que impugna norma sobre decisión de no perseverar en investigación.

La gestión pendiente incide en los autos criminales seguidos ante el Juzgado de Garantía de Curacaví.

4 de junio de 2014

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la letra c) del artículo 248 del Código Procesal Penal.

La norma impugnada dispone: “Cierre de la investigación: Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarara cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

c) Comunicar la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación”.

La gestión pendiente incide en los autos criminales seguidos ante el Juzgado de Garantía de Curacaví.

El requirente estima que el precepto en cuestión sería manifiestamente contrario a los artículos 7, 76 y 83 de la Carta Fundamental. Arguye que conforme a fallos reiterados de las Cortes de Apelaciones (San Miguel), Corte Suprema y Tribunal de Garantía de Curacaví, el fiscal a cargo de la investigación no necesita fundar la decisión de no perseverar; sostiendo el Tribunal de Garantía que, al comunicar tal decisión el Fiscal, “la intervención del tribunal reviste únicamente un carácter formal, no de mérito respecto de la actuación de la fiscalía”, que no existe disposición que imponga al Ministerio Público, la obligación de comunicar fundadamente”, “tampoco existe norma que confiera al Organismo Jurisdiccional las facultades de ejercer un control de mérito o de fondo”.

Por tales razones, señala que se estaría vulnerando el principio de legalidad, al no ser posible que un fiscal, en su categoría de funcionario público, se encuentre ajeno a una fiscalización administrativa y judicial de la judicatura, ya sea por sostenerse que se trata de atribuciones privativas, o que solo se le fiscaliza lo formal no el mérito. Por lo mimos, expone que el ente persecutor se estaría atribuyendo labores jurisdiccionales, acto expresamente prohibido por la Carta Política, al cerrar un caso a su mero arbitrio, sin ser revisado por un ente superior.

La sala designada por el Presidente del TC tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2669.

 

 

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