Error de derecho.
CS acogió casación en el fondo contra resolución de la Dirección General de Aguas.
Concluye el fallo expresando que “es efectivo que los sentenciadores incurrieron en el yerro jurídico que se les atribuye, puesto que la Dirección General de Aguas debía concluir el procedimiento administrativo aplicando la ley vigente".

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, acogiendo una reclamación formulada de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución DGA Nº 2540, rechazó un recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución DGA N° 148 que denegó una solicitud para constituir derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas, dejándose sin efecto ambas resoluciones y la Resolución DGA Nº 2096, declarando, a su vez, válida la Resolución DGA Nº 234, que constituyó los derechos de aprovechamiento solicitados por la empresa reclamante.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció la infracción del artículo único de la Ley Nº 20.411 modificado por la Ley Nº 20.491; yerro jurídico que afirmó “se produce al establecer que la Dirección General de Aguas debe constituir en favor de la reclamante el derecho de aprovechamiento consuntivo solicitado a pesar de existir texto legal expreso que lo impide”.
Y es que expuso que la sentencia impugnada incurrió en un error conceptual desde que estima que la decisión primitiva de la Dirección General de Aguas, que nunca quedó firme, había generado una especie de derecho adquirido en favor del reclamante, lo que pugna abiertamente con la abundante jurisprudencia que señala que una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas sólo otorga a su titular una mera expectativa y que, por lo tanto, la entrada en vigencia de cualquier norma de orden público con posterioridad a la presentación de una solicitud y antes que aquélla sea resuelta, rige íntegramente la materia. En consecuencia, al encontrarse pendiente la solicitud de la reclamante, su representada se encontraba obligada a aplicar el artículo único de la Ley Nº 20.411 modificado por la Ley Nº 20.491, por lo que tal petición fue correctamente denegada.
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