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Con prevención y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que prohíbe desempeñar el cargo de concejal en ciertos casos.

La gestión pendiente recae en los autos sobre cesación del cargo de concejal, que conoce el Tribunal Electoral Regional de la IX Región de la Araucanía.

15 de septiembre de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la letra b) del inciso segundo del artículo 75 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La gestión pendiente recae en los autos sobre cesación del cargo de concejal, que conoce el Tribunal Electoral Regional de la IX Región de la Araucanía.

En su sentencia, aduce la Magistratura Constitucional que la disposición opugnada es aparentemente reconducible a dos cuestiones, a saber: a) ¿contraviene la prohibición el concejal que interviene como actor en un recurso de protección dirigido contra el municipio del que forma parte?, y b) ¿incurre en inhabilidad el concejal que deduce similar arbitrio en calidad de abogado o mandatario de un tercero que interpone la referida acción constitucional contra la misma entidad edilicia?

Tal disyunción conceptual es solo virtual, indica el fallo, porque la regla no se orienta a inhabilitar al que actúa en juicio como legitimado en causa propia – hipótesis que se recoge en el artículo 82.c) del EAFM, como lo expresamos en la reflexión 10ª precedente, no objetada en el requerimiento – sino a quien sostiene la acción constitucional como representante convencional o como abogado patrocinante de un tercero.

Luego, en torno a la naturaleza jurídica del recurso de protección y cuestiones de legitimidad procesal, expresa el TC que el arbitrio garantístico que nos ocupa no configura un “juicio”, en el sentido clásico de la expresión, en que se pide algo en contra de alguien, en vertiente contenciosa, que es a la que indudablemente alude el precepto reclamado en esta sede. Su naturaleza jurídica es la de una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (vid., v. gr., sentencias CS. de 9.05.1995 y de 26.06.1995, respectivamente, publicadas en Gaceta Jurídica N°s 179, p.80 y 180, p. 24, entre muchas otras).

Entonces, indica la Magistratura Constitucional, la incidencia constitucional del asunto recae en el imperativo de deslindar si la prohibición a los concejales de actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra el ente municipal, les impide interponer la acción constitucional de protección en calidad de actores, y si la consecuente inhabilidad sobreviniente, sancionada con la cesación en sus cargos, se ajusta o no a los parámetros constitucionales.

Y es que, se arguye, por regla general, ninguna parte o interesado en cualquier clase de asuntos, contenciosos o no contenciosos, ante tribunales del fuero ordinario, arbitral o especial, puede actuar sin el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (artículo 1° de la Ley N° 18.120, de 1.982). Tampoco puede comparecer ante estos tribunales, por regla general, sino representada por abogado habilitado, por procurador del número, por estudiante de 3°, 4° o 5° año de escuelas de derecho de universidades autorizadas, por egresados de esas mismas escuelas hasta tres años después de haber rendido los exámenes correspondientes o por egresados de esas mismas escuelas que realizan su práctica judicial, designados al efecto por las Corporaciones de Asistencia Judicial, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su egreso (artículo 2°de la misma ley).

Pero esta regla tiene algunas excepciones, entre las cuales están los recursos de amparo y protección, para los cuales no rige ninguna de las dos exigencias anteriores, según consigna el inciso 11° del artículo 2° de la citada Ley de Comparecencia en Juicio. Es por ello que el numeral 2° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, de 1.992, prescribe – desarrollando la anotada excepción – que “El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial…”

Si como lo ha resuelto la CGR en su jurisprudencia sistemática, manifiesta la sentencia, los abogados funcionarios pueden ejercer su profesión en materia de orden penal – si bien dentro de los límites inherentes a la naturaleza de sus cargos – sin violar con ello la prohibición de representar a terceros en acciones civiles contra los intereses del Estado, extremo que les está vetado, no se avizora por qué esta última inhabilidad les sería extensiva en el caso de interponer una acción constitucional de protección, sin contenido económico, contra un municipio y, a mayor abundamiento, sin invocar un derecho o interés legítimo propio.

De ese modo, concluye en esencia el TC, la argumentación precedente es suficiente para descartar cualquier efecto inconstitucional derivado de la aplicación de la norma impugnada como inaplicable, toda vez que ésta no prohíbe a los concejales intervenir en juicio sino como abogados patrocinantes o mandatarios judiciales en causas seguidas contra el municipio al que adscriben. Este no es el caso de la especie, de manera que dicha regla, correctamente interpretada, no puede generar efectos contrarios a la Constitución.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Bertelsen y Romero concurrieron al rechazo del requerimiento de inaplicabilidad y compartieron, en general, la doctrina que sustenta la sentencia, salvo los considerandos vigesimocuarto y vigesimoquinto, pues estiman que si algún concejal actuare como abogado o mandatario juridicial en las acciones de protección que terceros ejerzan contra la municipalidad, incurriría en la causal de cesación en el cargo que el artículo 75, letra b), en concordancia con el artículo 76, letra d), de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece para los concejales que durante el desempeño de su cargo “actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad”. Y ello, en razón de la amplitud con que la ley ha configurado la inhabilidad sobreviniente, la que, a su juicio, se extiende a la actuación profesional en las acciones de protección en que la municipalidad cuyo concejo integran aparece involucrada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y del Suplente de Ministro señor Suárez Crothers, quienes estuvieron por acoger el requerimiento de autos, toda vez que, en esencia, sostienen que, en primer lugar, no estando facultado el legislador para restringir la legitimación activa de las personas en el ejercicio de las acciones constitucionales, más allá de los propios límites establecidos por el constituyente, concluimos que la causal impugnada debe restringirse a las acciones que los concejales ejercen como abogados y mandatarios en juicios contra la “respectiva” municipalidad en el desempeño de sus cargos, debiendo la norma interpretarse de manera restrictiva en relación a la norma constitucional que el requirente estima lesionada, no sólo por su carácter orgánico, sino también por tener, como reverso, una limitación legal, aunque legítima, al ejercicio libre de las profesiones. Una aplicación distinta contravendría directamente el carácter abierto de la expresión “El que…”, del artículo 20 CPR, con el que se expresa por el constituyente el sentido amplio de aquella legitimación.

En segundo lugar, agrega el voto disidente, la lógica de la disposición tiene su correlato en el artículo 60, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, que establece como causal de cesación en el cargo de un senador o diputado el que actúe “como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio”, como se estatuye desde la reforma constitucional de la Ley N° 20.414, que modificó la regla que tuvo su origen en la Constitución de 1925 (artículo 31, inciso segundo).

Y en tercer lugar, concluyen estos Ministros, incluso el sentido común dicta que la norma impugnada se refiere a la intervención de estas autoridades electas durante el ejercicio de sus cargos como abogados o mandatarios en defensa de intereses de terceros, en cualquier clase de juicios, contra la respectiva municipalidad y no respecto a la defensa de intereses legítimos propios, a diferencia del artículo 60 de la Constitución que sólo permite esa defensa de manera mediatizada para los parlamentarios. El aspecto que hay que resaltar es que la aplicación de la norma cuestionada, excluyendo el mandato amplio de legitimación activa establecida por el constituyente en el artículo 20, inciso primero de la Constitución, en defensa de los derechos constitucionales que allí se expresan, es violatoria de la Constitución.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2538.

 

 

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