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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre delitos y abusos en ejercicio de la libertad de opinar e informar.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso penal por delitos de injurias graves por escrito y con publicidad, seguidos ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago.

6 de noviembre de 2014

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 39 de la Ley N° 19.733, sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso penal por delitos de injurias graves por escrito y con publicidad, seguidos ante el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago.

En su sentencia, y en cuanto al Director responsable en un Medio de Comunicación Social, expone esencia la Magistratura Constitucional que el director del medio está llamado a cumplir un rol relevante, que supone el derecho y el deber de controlar lo que se informa o publica por el medio que dirige, a fin de compatibilizar la libertad de expresión con los otros derechos comprometidos.

En cuanto a la responsabilidad del director del medio de comunicación, aduce el fallo que la Ley N° 19.733 introdujo un cambio importante en el sistema de responsabilidad vigente hasta el momento de su dictación, que permitía perseguir penalmente a personas que en mérito de su función, como lo era entre otros el impresor, tenían escasa o nula intervención en el proceso de elaboración del trabajo informativo o periodístico, reservando razonablemente la posibilidad de perseguir penalmente al autor y al director del medio, que, como hemos visto precedentemente, incide decisivamente en la elaboración del mentado trabajo.

Más adelante, y respecto a la alegación de responsabilidad objetiva aducida por los requirentes, arguye el TC que resulta inconsistente con los otros predicamentos de los requirentes, toda vez que no se entiende cómo un régimen de responsabilidad puede ser calificado de objetivo si, como ellos mismos han destacado, se encontrarían compelidos a probar que su actuar fue inculpable para liberarse de responsabilidad. Si el régimen establecido en la Ley N° 19.733, respecto del director del medio, fuera de carácter objetivo, el director respondería en todo caso, sin importar si hubo o no culpa de su parte, cuestión que la propia literalidad del precepto descarta.

En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, manifiesta la sentencia que este reproche de los requirentes debe ser desestimado, en primer lugar, pues, como ha manifestado este Tribunal, frente a impugnaciones semejantes respecto de normas a las que se atribuye el carácter de presunción legal contraria a la presunción de inocencia, “debe descartarse la argumentación del recurrente referida a que la norma objetada contendría una presunción legal de responsabilidad penal que, en su aplicación al caso, pugnaría con la presunción de inocencia ya comentada. Basta para ello recordar que tales presunciones admiten prueba en contrario y que la Constitución, en su artículo 19 Nº 3, inciso sexto, sólo prohíbe presumir de derecho la responsabilidad penal” (Sentencia Rol N° 993, considerando 15°).

Además, prosigue el TC, el precepto impugnado ha recibido una aplicación que hace desaparecer el reproche por ellos planteado. En este sentido, la Corte Suprema, en sentencia de 23 de enero de 2013 (Causa Rol N° 4394-2012), se ha pronunciado sobre un caso en que se perseguía la responsabilidad penal del director de un medio de comunicación social, basado precisamente en el inciso segundo del artículo 39 de la Ley N° 19.733.

Y es que, en el caso penal sub lite, el acto de imputación penal – querella – se construye con independencia de la aplicación del precepto en tanto presunción simplemente legal que colocaría a los requirentes en la necesidad de acreditar que obraron inculpablemente. La querella no se agota en la simple invocación de la norma para dar por establecida la responsabilidad de los directores del medio por un supuesto actuar culposo o negligente.

A continuación, y en torno a la vulneración al principio de culpabilidad, concluye la Magistratura Constitucional manifestando que el predicamento de los requirentes contrasta y decae conforme a lo que se desprende del caso concreto, cuyos contornos ya han sido aludidos previamente. En lo pertinente, en el caso sub lite, la imputación de responsabilidad penal que se ha dirigido en contra de los requirentes lo ha sido basada o construida no en un obrar negligente o culposo, sino que lisa y llanamente por un obrar doloso, según se afirma en la querella interpuesta, en la que se sostiene que los requirentes han actuado con “dolo directo”, aludiéndose también en la querella a la concurrencia de ánimo injuriador o animus injuriandi respecto de las frases o imputaciones de que fuera objeto el querellante.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, el Ministro Romero concurrió al rechazo del requerimiento considerando en lo grueso que el artículo 39, inciso segundo, de la Ley Nº 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, que se ha impugnado, no puede recibir aplicación en la gestión pendiente, toda vez que,  en primer lugar, dicho artículo no ha sido invocado en la querella de manera principal, sino sólo accesoria o accidentalmente.

En segundo lugar, prosigue, no existe imputación alguna a un comportamiento ilícito por parte de terceros respecto de los cuales se pueda atribuir por extensión (por la vía del artículo impugnado) la autoría del delito de injurias graves con publicidad.

Y en tercer lugar, concluye este Ministro, los requirentes han sido objeto de una querella como autores del delito de injurias graves con publicidad en virtud de las normas generales de autoría del Código Penal (artículo 15) y no de la norma especial de atribución del artículo 39, inciso segundo, objeto de impugnación.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2535-13.

 

 

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