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Ordenó dejar sin efecto.

CGR se pronuncia sobre improcedencia de multa cursada por Dirección Nacional de Logística de Carabineros.

En la especie, aduce la CGR que la multa impuesta no se ajustó a derecho, por lo que corresponde que la Dirección Nacional de Logística de Carabineros deje sin efecto la medida reclamada.

21 de noviembre de 2014

Se interpuso ante la Contraloría General de la República -por parte de una empresa- un reclamo por habérsele cursado una multa de US$ 324.600 con motivo del supuesto atraso en que habría incurrido esa sociedad en la entrega de 30 Radiopatrullas de Fábrica, en el marco de una licitación pública.

Además, la reclamante solicitó la aplicación del silencio positivo contemplado en el artículo 64 de la ley N° 19.880, atendido que esa repartición pública, dentro del plazo legal, no se pronunció del recurso de reposición y jerárquico interpuesto en contra del acto administrativo que dispuso la medida que se reclama.

Al efecto, la Dirección Nacional sostuvo la procedencia a multa impuesta, toda vez que los anexos técnicos del pertinente pliego de condiciones y el contrato respectivo habrían contemplado la existencia de dos plazos de entrega, esto es, una recepción ex fábrica -la que no se verificó en el término ofertado-, y la otra, en dependencias institucionales, la que sí se habría realizado oportunamente. A su vez, y en contraposición a lo planteado por los ocurrentes expresa que, en la especie, corresponde aplicar el silencio negativo contemplado en el artículo 65 de la referida ley N° 19.880.

Por su parte, la CGR indica que el artículo 1° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -regulación aplicable al caso- preceptúa que los contratos administrativos que señala se regirán supletoriamente por las normas de Derecho Público, y en defecto de aquellas, por las normas de Derecho Privado.

De igual modo, el dictamen expresa que la jurisprudencia administrativa ha reconocido que las estipulaciones contractuales que contienen multas asociadas al incumplimiento de las obligaciones convencionales tienen el carácter de cláusulas penales, las que se encuentran definidas en el artículo 1.535 del Código Civil, como aquellas en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal, disposición que se aplica supletoriamente a las contrataciones regidas por la ley N° 19.886 según lo prevé su aludido artículo 1°.

Enseguida, el órgano de control manifiesta que, de conformidad con el artículo 1.494 del Código Civil, el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, de modo que, no pueden coexistir dos plazos de entrega para el cumplimiento de una misma obligación. Así, debe entenderse que existió una sola ‘entrega’, esto es aquella a través de la cual los bienes fueron puestos a la disposición efectiva y material del licitante en sus dependencias institucionales ubicadas en Chile.

En consecuencia, el Contralor arguye no haber existido dos plazos para la entrega de los automóviles, sino que dos obligaciones distintas para la sociedad contratante: a) el cumplimiento de los requisitos técnicos y de calidad de las especies en el extranjero y, b) la entrega material de estas en Chile, importando solo la mora de esta última una multa para el vendedor, en las condiciones previstas en el referido numeral 4.11 de las bases que rigieron la licitación, por lo que, en la especie, la multa impuesta no se ajustó a derecho, por lo que corresponde que la Dirección Nacional de Logística de Carabineros deje sin efecto la medida reclamada.

En cuanto a la aplicación del silencio positivo, la CGR concluye manifestando  que el artículo 65 de la ley de bases de procedimientos administrativos indica que en aquellos casos en que la declaración se solicite en relación a impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltas dentro de plazo, corresponde estimar denegado el requerimiento, de modo que en el caso de autos procede la aplicación del silencio negativo y no el silencio positivo.

 

Vea texto íntegro del dictamen 88736.

 

 

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