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Acto ilegal y arbitrario.

Corte de Copiapó acoge protección contra establecimiento educacional por medida disciplinaria.

La recurrente estimó vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra, garantizados en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

8 de enero de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra de un establecimiento educacional.

La recurrente estimó vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la integridad psíquica y el derecho a la honra, garantizados en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Expuso la actora en su libelo que el día 13 de octubre pasado, su hijo y otros tres alumnos más, en circunstancias poco claras, fueron acusados de consumir marihuana en el baño del recinto educacional referido, recibiendo como medida disciplinaria que su situación actual en la escuela fuera la de «alumno irregular», lo que significa que no puede asistir a clases, sino solo ir a rendir pruebas por el resto del año escolar, lo que –según estimó la recurrente- afecta su normal proceso educativo.

Luego, arguye la actora que su hijo se encuentra en un proceso de intervención en OPD Copiapó, debido a que este año tuvo problemas de conducta, por cuyo motivo asiste regularmente a sesiones psicológicas y afirma que gracias a éstas y al apoyo familiar, paulatinamente ha ido modificando y mejorando su comportamiento.

Por último, sostiene la recurrente que el día 14 de octubre se solicitó al colegio reconsiderar la sanción aplicada, en virtud del reglamento interno, a lo que no se accedió, a pesar del resultado negativo del examen toxicológico y de la versión de los alumnos involucrados, quienes desde un comienzo declararon que su hijo no estaba consumiendo dicha droga, sino que solamente estaba en conocimiento de que algunos de sus compañeros usan esta sustancia.

La Corte de Apelaciones de Copiapó acogió el recurso de protección.

En su sentencia, adujo en lo grueso que la recurrida justifica la sanción alegando que el alumno incurrió en una conducta que el Reglamento Interno de Convivencia Escolar reprime en su artículo 48 N° 50, al reputar de faltas gravísimas «Adquirir, fomentar, consumir, suministrar, traficar dentro de los recintos o dependencias del colegio drogas o estupefacientes y/o bebidas alcohólicas» y, dado que se comprobó que participó en la transacción de la droga y que además se había concertado con los otros involucrados para para consumirla en el baño, sostiene que tales comportamientos se enmarcan en la hipótesis de “fomentar”.

Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la recurrida, la conducta atribuida al alumno no puede entenderse comprendida en la hipótesis normativa invocada, pues el vocablo “fomentar”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, proviene del latín fomentāre, siendo su significado “Dar calor natural o templado que vivifique o preste vigor”, y en una segunda y tercera acepción Excitar, promover, impulsar o proteger algo” y  Atizar, dar pábulo a algo”, respectivamente, conceptos todos que designan acciones, no omisiones, característica que comparten las demás conductas que se sancionan en la norma Reglamentaria invocada, a saber “adquirir”, “consumir”, “suministrar” y “traficar”.

De otro lado, observa el fallo que, del tenor literal de la disposición Reglamentaria señalada, se concluye que solo resultaría sancionable la conducta consumada, vale decir, la efectivamente realizada, no así la tentada o frustrada, y además el ya referido Reglamento Interno de Convivencia Escolar, no establece para los alumnos la obligación de “denunciar”, ni –consecuentemente- penaliza la omisión de denuncia.

Conforme a lo anterior, sostuvo la Corte de Copiapó en su fallo que, es lo cierto que “saber” quienes intervinieron en la transacción de la droga en cuestión, o “presenciar” tal hecho y las circunstancias que le precedieron, o aun “acordar” consumirla y luego no hacerlo, no constituyen conductas activas o positivas, de aquellas que puedan comprenderse en la expresión “fomentar”, y por lo mismo, concluye de ese modo la Corte de Copiapó, la sanción impuesta al alumno de 13 años, B.I.C.V., carece de respaldo normativo, lo que torna en ilegal y arbitrario el proceder de la recurrida, así como atentatorio de la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, que asiste a dicho menor, que en su inciso 4° establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho, a lo que se unen las exigencias de descripción previa de las conductas y de su sanción, como también la de un procedimiento previo legalmente tramitado, que incluya la posibilidad de defensa del afectado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó Rol N°412-2014.

 

 

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