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Sujeción a principios generales.

CGR se pronuncia sobre dilación en investigación de supuestas infracciones ambientales.

La CGR concluye manifestando que la Superintendencia del Medio Ambiente, en cumplimiento de las funciones que la ley le comete, debe adoptar a la brevedad las medidas conducentes a fin de verificar la efectividad de los hechos denunciados.

27 de enero de 2015

Se interpuso ante la Contraloría General de la República -por parte de un grupo de abogados- un reclamo por la demora en que habría incurrido la Superintendencia del Medio Ambiente -SMA-, frente a la denuncia que formularan en el mes de enero de 2014 en contra de la empresa Compañía Contractual Minera Candelaria S.A., por el eventual incumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental que indican, recaídas en el Proyecto Minero Candelaria ubicado en la comuna de Tierra Amarilla.

Lo anterior, puesto que, arguyen los denunciantes, el servicio público -por el oficio N° 190, de 14 de febrero de igual año- se limitó a manifestarles que había iniciado una investigación, a fin de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones y, posteriormente, requerido en múltiples ocasiones durante el transcurso de esa anualidad acerca del resultado de aquélla y del estado del procedimiento sancionatorio, no habría efectuado gestión alguna al respecto.

Por su parte, la Superintendencia del Medio Ambiente adujo que los interesados, en primer término, le hicieron llegar copia de la demanda por daño ambiental que habían interpuesto ante el Segundo Tribunal Ambiental, para luego poner en su conocimiento que habían suspendido su notificación. Agrega que, de conformidad con la normativa que indica, por el citado oficio comunicó a los recurrentes que su denuncia cumplía con los requisitos legales y que daría inicio a una investigación para identificar con claridad los posibles incumplimientos, agregando que en el ejercicio de sus atribuciones, el único plazo que debe tener en cuenta es el relativo a la prescripción de las infracciones.

Al efecto, la CGR manifiesta que, conforme con el artículo 2°, inciso primero, de la Ley Orgánica de la SMA, a ese servicio público le compete la ejecución, organización y coordinación del seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental.

Atendido el ámbito de competencia de dicho organismo, expone luego que el anotado cuerpo normativo distingue claramente la fiscalización que realiza del cumplimiento de los instrumentos de gestión ambiental, entre los cuales se encuentran las indicadas resoluciones -regulada en su Título II-, de la sanción que procede imponer en caso de comprobarse la inobservancia de aquéllos, al término de la sustanciación del procedimiento pertinente -tratada en su Título III- .

Así, en relación con la primera potestad, el dictamen aduce que la letra a) del artículo 3° de la Ley Orgánica de la SMA, dispone que ésta fiscalizará el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen.

Enseguida, el órgano de control hizo presente que las letras d), g) y h) del indicado artículo 3°, otorgan a la SMA atribuciones para exigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en tales instrumentos; como asimismo, para suspender transitoriamente las autorizaciones de funcionamiento contenidas en las mismas o adoptar otras medidas urgentes y transitorias para el resguardo del medio ambiente, cuando la ejecución u operación de un proyecto o actividad genere un daño grave e inminente para el medio ambiente, a consecuencia del incumplimiento grave de las indicadas normas, medidas y condiciones, o efectos no previstos en la evaluación y como consecuencia de ello se pueda generar un daño inminente y grave para el medio ambiente.

En ese sentido, el Contralor expresa que la SMA puede, acorde con el artículo 22, llevar a cabo directamente las acciones de fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental; mediante su encomendación a los organismos de la Administración del Estado con competencias ambientales sectoriales, cuando corresponda, o, según lo autoriza el artículo 24, a través de entidades técnicas acreditadas.

En cuanto a la segunda atribución, conforme con los artículos 35, letra a), y 47 y siguientes de la ley en comento, señaló que compete también a la SMA ejercer la potestad sancionadora, en aquellos casos de incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, previa sustanciación del respectivo procedimiento sancionatorio.

Conforme a lo indicado, el dictamen indica que la preceptiva entrega a la SMA cierto margen de apreciación para definir si desarrolla o no determinadas actividades fiscalizadoras, como asimismo, para discernir si da o no inicio a un procedimiento sancionatorio, decisión que, en todo caso, es exigible que tenga una motivación y un fundamento racional.

Sin embargo, el órgano fiscalizar sostiene que, contrario a lo que la SMA expresa en su informe, el término de prescripción de las infracciones, establecido en el artículo 37 de la referida ley orgánica, no es la única norma que esa entidad fiscalizadora debe considerar en la problemática que le ha sido planteada, sino que, en el ejercicio de sus funciones, se encuentra sometida a un marco jurídico que regula la actuación de los órganos de la Administración del Estado, calidad que posee esa entidad, el que contempla determinados principios y directrices a los que debe dar estricto cumplimiento.

Así, la ley N° 18.575, en los artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos que la integran, el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos.

Así, en razón de lo anterior, la CGR concluye manifestando que la Superintendencia del Medio Ambiente, en cumplimiento de las funciones que la ley le comete, debe adoptar a la brevedad las medidas conducentes a fin de verificar la efectividad de los hechos denunciados y, según su mérito, disponer la instrucción del pertinente procedimiento sancionatorio, informando de ello a este Organismo Contralor.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen 4547.

 

 

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