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Cuerpo de Bomberos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas de leyes 20.500 y 20.564.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de que conoce actualmente la Corte Suprema vía recurso de apelación.

30 de enero de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la disposición tercera transitoria de la ley 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública,    y el artículo 1° de la ley 20.564, de la Ley Marco de los Bomberos de Chile.

La gestión pendiente invocada incide en un proceso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de que conoce actualmente la Corte Suprema vía recurso de apelación.

En su sentencia, expuso el TC que el presente proceso constitucional contiene dimensiones de legalidad pura respecto de las cuales es competencia del juez de fondo decidirlas: una de ellas es la aplicación del principio de irretroactividad de las leyes y la precisión acerca de cuál es la norma legal vigente en función de criterios de temporalidad.

En este sentido, se arguye, si bien la constitución de las personas jurídicas se rige por las normas vigentes en ese momento, una norma posterior puede modificar sus derechos y obligaciones. Será labor del juez de fondo, mediante la interpretación de las normas pertinentes, determinar qué constituye una obligación, por ejemplo, en este caso precisar si el artículo 553 del Código Civil, modificado por la Ley N° 20.500, es una obligación aplicable a las personas jurídicas creadas con anterioridad.

Junto con esta dimensión de legalidad, hay otra que es fundamental, manifiesta la sentencia. Todo el requerimiento gira en torno a la noción de que el debido proceso exige, respecto de las asociaciones, que la tarea disciplinaria deba fundarse en una nítida separación entre las funciones de administración de la Compañía de Bomberos y su función sancionatoria de sus integrantes. Este es el estándar que legalmente se incorporó en el artículo 553 del Código Civil.

Enseguida, respecto a la dimensión constitucional del requerimiento y el vínculo entre derecho de asociación, los bomberos y el debido proceso, el fallo aborda al Cuerpo de Bomberos como organización privada y servicio de utilidad pública. Al efecto, sostiene el TC que la actividad bomberil es una función pública, puesto que es un “servicio de utilidad pública” (artículo 1° de la Ley N° 20.564), que actúa coordinadamente con el Ministerio del Interior y Seguridad Pública (artículo 4° de la Ley N° 20.564).Pero tal descripción es insuficiente respecto de lo que es el Cuerpo de Bomberos de Chile. Es indudable que el modo organizativo de esta institución reposa en el ejercicio del derecho de asociación, siendo la integración al Cuerpo de Bomberos una de las más tradicionales y emblemáticas participaciones voluntarias en la sociedad chilena actual.

Luego, y en torno al derecho de asociación y su desarrollo normativo en la Ley N° 20.500, indica la sentencia que durante la tramitación del proyecto de ley, el Ejecutivo presentó enmiendas que modificaron algunos artículos del Código Civil, entre ellos el artículo 553 (Historia de la Ley N° 20.500, Informe de Comisión Mixta, p. 416). Esta enmienda ya contenía la exigencia de un procedimiento racional y justo en materia disciplinaria, lo que fue profundizado en la Comisión Mixta.

A continuación, y en relación al derecho de asociación y el Cuerpo de Bomberos, aduce la Magistratura Constitucional que la existencia y autorregulación de Bomberos como persona jurídica se ampara en el derecho de asociación. No obstante, atendiendo la especial actividad de Bomberos en el resguardo de la población, el legislador ha regulado de manera especial las finalidades públicas al servicio de las cuales se propicia la constitución y funcionamiento de esta institución, a través de la Ley N° 20.564 (Ley Marco de Bomberos de Chile), sin que ello entrañe una intromisión sobre las decisiones de la propia institución y sus más diversos Cuerpos y Compañías que la integran.

De ese modo, en razón de lo anterior, el fallo sostiene que no se vulnera la igualdad ante la ley, por cuanto la Ley N° 20.500 establece un régimen mínimo y común sobre las asociaciones sin fines de lucro y la Ley N° 20.564 especifica un conjunto de consecuencias públicas que se derivan del estatuto de servicio de utilidad pública que le compete a la actividad bomberil y que la diferencian, legítima y razonablemente, de una actividad organizacional puramente privada. No obstante, el requirente sustenta la vulneración en el hecho de que las potestades sancionatorias de una asociación u otra tendrían un estándar diferente si ellas se constituyen con anterioridad o posterioridad a la Ley N° 20.500.

De otra parte, indica la sentencia que no se vulnera el debido proceso, toda vez que el debido proceso es una garantía constitucional que otorga un importante margen de apreciación al legislador, según lo ha sostenido reiteradamente esta Magistratura en diversas sentencias (ver, entre otras, STC roles N°s 1804, 1838, 1888, 2204 y 2259). Por tanto, ¿qué pasa cuando el legislador, respecto de las asociaciones, establece el estándar legal compatible con el debido proceso? Ocurren dos cuestiones.

Primero, ofrece una garantía mediata de eficacia particular de los derechos fundamentales en el ámbito privado al regular una garantía indirecta para los asociados que limita la amplia autonomía de estas entidades definiendo una regla de orden público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 15°, inciso cuarto, de la Constitución. Segundo, define la competencia de quien debe apreciar la concurrencia del requisito del debido proceso, en el entendido de que no está impedido el derecho a la acción para reclamar jurisdiccionalmente de una sanción disciplinaria, como está ampliamente probado en esta causa.

En consecuencia, concluye en lo grueso expresando el TC que no se produce la vulneración del debido proceso, porque esa determinación es una cuestión que está dentro de la órbita de las decisiones del juez de fondo y éstas son las relativas a la adecuación directa de los estatutos organizativos a la ley y a la Constitución, de manera indirecta. Por tanto, tampoco se produce la vulneración de la igualdad ante la ley porque dependerá de la interpretación legal del artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.500, si se hace extensivo un estándar no directamente establecido en la Constitución, sino que refrendado en una norma legal, como es el artículo 553 del Código Civil, cuestión sobre la cual existe jurisprudencia en esa sede al respecto (sentencia Corte Suprema Rol N° 6.434-2014) y que permite verificar plenamente las otras cuestiones de hecho que garantizan la protección de los derechos del requirente.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Aróstica y Brahm concurrieron al rechazo del requerimiento, pero únicamente en virtud de lo razonado en los considerandos quinto a décimo de la sentencia.

De otro lado, el Ministro Hernández Emparanza concurrió al rechazo del requerimiento de autos teniendo en consideración, en esencia, que las facultades de imposición de sanciones estatutarias son per se constitucionalmente lícitas, siempre que en la práctica no alcancen una entidad o efecto tales que las conviertan en una sanción propiamente penal de facto, o en una medida de efecto equivalente en sus consecuencias para el asociado, lo que vulneraría el monopolio constitucional estatal del ejercicio del ius puniendi en tanto potestad pública y, simultáneamente, quebrantaría el principio de supremacía constitucional en su vertiente de horizontalidad de los derechos fundamentales entre particulares, que asegura el artículo 6°, inciso segundo, de la Constitución.

De esa forma, concluye este Ministro expresando que, dado que en concreto no se han desbordado esos límites constitucionales en este caso, atendida la poca entidad de la infracción y sanción aplicada, el requerimiento debe ser desestimado.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2626.

 

 

 

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