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No se justifica prohibición.

TC español acoge amparo respecto de realización de múltiples manifestaciones con el mismo objeto.

El TC español concluye manifestando que el fundamento de la prohibición acordada por la Subdelegación del Gobierno en Jaén “no ha respetado el contenido esencial del derecho garantizado en el artículo 21 CE.

19 de marzo de 2015

En fallo unánime, el Tribunal Constitucional español acogió un recurso de amparo deducido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía y anuló una resolución de la Subdelegación del Gobierno en Jaén por haber considerado que vulnera “el contenido esencial” del derecho de reunión.

Al efecto, cabe recordar que los hechos que dieron lugar al recurso se produjeron el 27 de febrero de 2014, fecha en la que la Subdelegación del Gobierno en Jaén acordó prohibir la celebración de las marchas y concentraciones convocadas por la demandante de amparo con el argumento de que ya había convocado un elevado número de concentraciones, todas con el mismo objetivo, y que, en consecuencia, ya había expresado y difundido sus reivindicaciones; y que “su insistencia en seguir ocupando la vía pública perturbaría ostensiblemente la “paz pública‟ y seguridad ciudadana” y obligaría a un despliegue de medios “desproporcionado en relación con el derecho que se pretende ejercer”.

En su sentencia, adujo la Magistratura Constitucional española que la doctrina constitucional ya ha establecido que, cuando se producen una reiteración de manifestaciones y el derecho de reunión entra en colisión con “otros valores constitucionales” diferentes de la alteración del orden público con peligro para las personas, puede estar justificada la adopción de “limitaciones adjetivas”, pero nunca se entenderá legitimada su prohibición. Tales limitaciones pueden consistir, por ejemplo, en “la prohibición de cortar el tráfico o de superar los límites establecidos en las ordenanzas municipales sobre el ruido”.

En este caso, agrega el TC ibérico que la Subdelegación del Gobierno no basa la prohibición en “la alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”, ni tampoco se puede deducir del contenido del expediente que existan “razones fundadas” para pensar que pueda producirse esa situación de peligro. Además, el Ayuntamiento de Úbeda no se opuso a la celebración de las manifestaciones convocadas sino que se limitó a poner de manifiesto que causaban un ruido “insoportable”, por lo que hubiera sido suficiente, indica la sentencia, con la adopción “de medidas restrictivas acordes y proporcionadas a esos excesos. Frente a ello, la Administración competente “pasó a invocar genéricamente la “paz pública‟ para vincular esa “paz pública” con la libertad ambulatoria de los ciudadanos que no participasen en las marchas convocadas y prohibir, con ese único apoyo, las manifestaciones anunciadas”.

Y es que la restricción de la libertad ambulatoria de los ciudadanos, consecuencia habitual cuando el derecho de reunión se ejerce en lugares de tránsito, “no legitima por sí sola a la autoridad para prohibir la reunión pacífica”; se hace preciso que la reunión “altere el orden público y ponga en peligro la integridad de las personas o de los bienes”. En consecuencia, el argumento empleado por la resolución recurrida para basar la prohibición “no es conforme con el art. 21 CE”.

De ese modo, conforme a lo anterior, el TC español concluye manifestando que el fundamento de la prohibición acordada por la Subdelegación del Gobierno en Jaén “no ha respetado el contenido esencial del derecho garantizado en el artículo 21 CE, ni los límites expresamente previstos en ese artículo o que puedan derivarse de otros principios y valores del sistema constitucional”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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