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TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto que crea Acuerdo de Vida en Pareja.

El TC declaró constitucionalidad de las normas –artículo 22 y los numerales i), ii), iii), v) y vi) del artículo 35 del proyecto son normas orgánicas y constitucionales– contenidas en el proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja.

7 de abril de 2015

El TC declaró constitucionalidad de las normas –artículo 22 y los numerales i), ii), iii), v) y vi) del artículo 35 del proyecto son normas orgánicas y constitucionales– contenidas en el proyecto de ley que crea el Acuerdo de Vida en Pareja (Boletines 7873-07 y 7011-07, refundidos).

En su sentencia, expone el TC que los preceptos aludidos del proyecto, regulan materias que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, a excepción de los numerales iv), vii) y viii) del artículo 35, que, respectivamente, introducen modificaciones a los artículos 260, 479 y 513 del Código Orgánico de Tribunales.

El primero de los preceptos sometidos a control, el artículo 22, es materia de la ley orgánica constitucional referida, por incidir en las atribuciones de los Tribunales de Familia, y los numerales i), ii), iii), v) y vi) del artículo 35, por su parte, por referirse a las calidades que deben tener los jueces y ministros de Corte y a las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que les afectan.

Disposiciones sometidas a control y declaradas materias propias de la ley orgánica constitucional antes referida, que, expone el fallo, no son contrarias a la Constitución Política.

Enseguida, respecto de la cuestión de constitucionalidad planteada durante la tramitación del proyecto del ley remitido a control, expresa la Magistratura Constitucional que ella no se refiere a los artículos del proyecto de ley que versan sobre materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional, razón por la cual este Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto.

De ese modo, y constando en autos que las normas aludidas fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que, asimismo, fue oída la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el procedió a declarar la constitucionalidad del artículo 22 y los numerales i), ii), iii), v) y vi) del artículo 35 del proyecto sometido a control.

Por su parte, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier estuvieron por calificar con carácter de ley orgánico constitucional la norma contenida en el artículo 23 del proyecto, por cuanto, esencia, sostiene que éste, al extender – por el solo ministerio de la ley – las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes establecen para los cónyuges, a los convivientes civiles, está alterando el ámbito de normas de rango orgánico constitucional.

Asimismo, los Ministros Peña, Aróstica, Brahm y Letelier, estuvieron por calificar como materia de la ley orgánica constitucional, a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el párrafo segundo de la letra e) del artículo 26 del proyecto, toda vez que contempla que la notificación de la decisión unilateral de terminar con el acuerdo civil deberá practicarse al otro conviviente civil mediante gestión voluntaria ante el tribunal con competencias en materia de familia. Lo anterior por entregar a los Tribunales de Familia una nueva atribución, toda vez que el asunto que pasarán a conocer en virtud de lo prescrito en esta parte por el proyecto no se encuentra comprendido en el conjunto de materias que les corresponde resolver conforme al artículo 8° de la Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, siendo por tanto, improcedente aplicar la regla general de competencia que el Proyecto de Ley contiene en su artículo 22. En definitiva, es la norma analizada la que confiere a los Tribunales de Familia competencia sobre la materia a que se refiere.

Finalmente, los Ministros Peña, Aróstica, Brahm y Letelier, estuvieron también por calificar como materia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Política de la República, el artículo 27 del proyecto, ya que aducen en lo grueso que otorga competencia al Juez de Familia para conocer de la compensación económica del conviviente civil que decide por su mera voluntad unilateral poner término al acuerdo de unión civil que lo liga con otra persona, en razón de los mismos fundamentos esgrimidos precedentemente. Así, considerando por una parte lo resuelto en la sentencia Rol N° 1151, ya referida, y por la otra, que el proyecto le entrega a los Tribunales de Familia una nueva atribución, la norma es propia de Ley Orgánica Constitucional.

Es que, manifiestan estos previnientes, en la precitada disposición de la Ley de Tribunales de Familia no puede razonablemente entenderse comprendido el conocimiento por los referidos tribunales de las compensaciones económicas demandadas por convivientes civiles con ocasión del término del acuerdo de unión civil por la mera voluntad unilateral de uno de los convivientes, siendo por tanto, improcedente aplicar la regla general de competencia que el Proyecto de Ley contiene en su artículo 22. Es, en definitiva, la norma en examen la que confiere a los Tribunales de Familia competencia sobre la materia a que se refiere.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del expediente Rol N° 2786-15.

 

 

 

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