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Sin fundamento plausible.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma sobre medidas para mejor resolver.

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por admitir el requerimiento a tramitación y proceder conforme lo establece el artículo 82 de la LOCTC.

9 de abril de 2015

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en los autos sobre comodato precario de que conoce vía apelación la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En su resolución, adujo en esencia la Magistratura Constitucional que,del examen del requerimiento interpuesto, esta Sala ha logrado formarse convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, por lo que el ocurso será declarado derechamente inadmisible, al concurrir en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, esto es, por carecer el requerimiento de fundamento plausible.

Y es que, se agrega, como lo ha sostenido esta Magistratura en oportunidades anteriores, para que la acción de inaplicabilidad pueda prosperar, debe estarse siempre en presencia de un conflicto de constitucionalidad, esto es, frente a “una contradicción directa, clara y precisa entre determinado precepto legal que se pretende aplicar en el caso concreto, con la propia Constitución” (STC Rol 1740 y STC Rol 810). Sin embargo, de las argumentaciones vertidas en el requerimiento es posible advertir que a través de él se pretende cuestionar el actuar de la juez sentenciadora de primera instancia.

Así, conforme a lo anterior, concluye el TC expresando que reiteradamente ha sostenido en oportunidades anteriores que no le corresponde revisar sentencias judiciales, sino que declarar inaplicables preceptos legales cuya aplicación pueda resultar contraria a la Constitución (STC roles N°s 680, 531, 785) y que la acción de inaplicabilidad es una vía inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas, ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y la sustanciación, en particular, de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento (STC roles N°s 794 y 1145).

La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por admitir el requerimiento a tramitación y proceder conforme lo establece el artículo 82 de la LOCTC, otorgando a la parte el plazo que en dicha disposición se establece para acompañar el certificado con todas las menciones, a que se refiere el artículo 79 de la misma ley.

 

 

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2811-15.

 

 

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