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Se recurrió de nulidad.

Tribunal Laboral acoge tutela de derechos fundamentales respecto de despido en represalia a denuncia.

Concluye la sentencia expresando que la denuncia contiene elementos que apreciados tanto objetiva como subjetivamente hacen parecer como creíbles y veraz el libelo de la trabajadora.

29 de abril de 2015

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una acción de tutela de derechos fundamentales interpuesta por parte de una trabajadora en contra  de la firma Servicios Generales Presertel Ltda., con ocasión del despido lesivo de derechos fundamentales.

Al efecto, expuso la actora en su libelo que se habría afectado su garantía de indemnidad, además de los derechos fundamentales contenidos en el artículo 19 N° 1 inciso primero, integridad síquica, y artículo 19 N° 16 inciso tercero de la Carta Fundamental, relacionado con el artículo 4º inciso cuarto del Código del Trabajo, a propósito del despido de que fue objeto con fecha 24 de Octubre de 2014, toda vez que, en su concepto, éste fue producto de la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo con fecha 29 de septiembre de 2014 por «infracciones patronales», esto es, la no consignación en sus liquidaciones de remuneraciones de los meses de junio y agosto de 2014 de sus verdaderos días trabajados, ya que se habrían consignado menos días.

En su sentencia, adujo el Tribunal Laboral que, del cúmulo de las evidencias a las cuales se ha hecho referencia, resulta claro que existen indicios suficientes para estimar que efectivamente se produjo una vulneración del derecho a reclamar la fiscalización y la intervención del órgano estatal encargado por la ley para dicho efecto, a saber, la Inspección del Trabajo, derecho que se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico protegiendo al trabajador que ha sido objeto de represalias, por haber concurrido ante dicho instituto.

En efecto, se aduce, el presente antecedente surge de la fiscalización efectuada ante la Inspección del Trabajo, la cual se hizo con fecha 29 de octubre y de la cual tuvo noticias la parte demandada el día 13 de octubre del año 2014, por cuanto  el mismo inspector concurrió al lugar de trabajo respectivo y se entrevistó con el señor Arias, requiriendo documentación necesaria para el objeto de la fiscalización y atendido lo anterior, dado que no se le proporcionó por la justificación que intentó dar el Sr. Arias en esa oportunidad, se le señaló que iba a ser cursada una multa.

Enseguida, sostuvo el fallo que en nuestro ordenamiento jurídico no se exige el resultado de multa ni aunque las mismas se mantengan a firme, simplemente el artículo 485 inciso 3° señala que es consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, la cual, como ya se señaló, comienza con la respectiva activación de fiscalización y razonablemente podía entenderse que esta fue comunicada el día 13 de octubre de 2014, acarreando como consecuencia que el día 24 de octubre, es decir, recién transcurrido 11 días desde la fiscalización respectiva la trabajadora fuese desvinculada de la empresa por una causal como lo es aquella del artículo 161 del Código del Trabajo, la cual, en cuanto a los hechos descritos, resulta francamente exigua toda vez que se indica que había una restructuración de los servicios prestados en la empresa, pero no se indica en qué sentido se hace la misma, cuáles son los requerimientos de los resultados y cuál es la funcionalidad para el área, es decir no existe explicación razonable alguna que permita entender cuáles era las necesidades de la empresa para efectos para proceder a la desvinculación.

Así, conforme a lo anterior, concluye la sentencia expresando que la denuncia contiene elementos que apreciados tanto objetiva como subjetivamente hacen parecer como creíbles y veraz el libelo de la trabajadora, dado que lo aportado al juicio permite asentar la existencia de estos indicios bastantes sólidos en este sentido, como por ejemplo, las materias fiscalizadas por la cual se cursó la sanción, el hecho que haya sido la misma trabajadora quién realizó la fiscalización la que fue objeto luego del despido, el hecho de no haberse proporcionado los antecedentes y tomar conocimiento de que por esa misma situación iba a ser sancionada la empresa, forman un cúmulo de indicios más que suficientes para estimar que el empleador ha resultado cargado con la obligación legal de explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y la proporcionalidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, sin que pueda entenderse cumplida a su vez con la obligación del empleador, toda vez que lo único que ha intentado, es justificar las razones por las cuales había despedido, sin que, por supuesto, cumpla bajo ningún respecto con esta hipótesis.

La sentencia fue recurrida de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT T-715-2014.

 

 

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