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CS confirmó.

Corte de Concepción rechaza protección deducida contra Iglesia Evangélica.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada -en todas sus partes- por la Corte Suprema en alzada.

6 de mayo de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de un grupo de particulares- en contra de la Iglesia Evangélica Casa del Dios Viviente y en contra del pastor evangélico representante de dicha entidad religiosa.

Los recurrentes estimaron vulneradas la garantía del debido proceso, el derecho a la educación y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°3 inciso 4o, N°10 y N°24 de la Carta Fundamental, respectivamente.

Al efecto, expusieron en su libelo ser miembros de la iglesia evangélica Casa del Dios Viviente, que preside el pastor L.N.C., desde hace varios años. No obstante, refirieron que el 13 de noviembre de 2014, todos los comparecientes recibieron una carta certificada enviada por la Iglesia ya mencionada, donde se les señala, que habían perdido la calidad de miembros de la iglesia, por diferentes razones.

Enseguida, indicaron los actores que en la mayoría de los casos el motivo fue la aplicación de la causal f) del artículo décimo de los Estatutos, esto es, por causar grave daño de palabra o por escrito a los intereses o fines u honra de la iglesia, sus dirigentes o miembros.

Asimismo, negaron haber renunciado a su calidad de miembros, por lo demás, los propios Estatutos de la iglesia señalan que la calidad de miembro se pierde por renuncia escrita.

Finalmente, manifestaron que se estaría frente a un procedimiento absolutamente irregular y arbitrario, ya que a ninguno de los recurrentes se les dio posibilidad alguna de defenderse, y sin saber los hechos que se les imputan.

La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada -en todas sus partes- por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, acorde con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso cuarto, no se encuentra protegida mediante esta acción cautelar, así como tampoco aquella contemplada en el artículo 19 N°10 del mismo texto legal, razón suficiente para desestimar el recurso por improcedente, en tales aspectos.

Potra parte, prosiguió el fallo, los recurrentes aseguran que tienen derecho de propiedad sobre el bien incorporal de miembros de la iglesia el que les fue “expropiado” mediante la expulsión.

En primer término corresponde establecer que acorde con los antecedentes allegados al proceso, que son valorados conforme a las reglas de la sana crítica, los recurrentes A.V.C y C.L.P. no fueron expulsados de la iglesia sino que presentaron su renuncia la que les fue aceptada. En efecto, tales circunstancias se encuentran acreditadas con los documentos que rolan a fojas 44 y 50 correspondientes a la reducción a escritura pública del Acta de Convención Anual 2014 Iglesia Evangélica Casa del Dios Viviente y nota escrita por Lillo respectivamente.

En segundo lugar, los demás recurrentes sólo refieren que se vulnera el derecho de propiedad establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, que tienen sobre su “calidad de miembros de la iglesia” sin entrar en mayores disquisiciones. En relación con dicha calidad, se debe entender que por tratarse del ejercicio de una actividad religiosa, correspondiente al credo evangélico, que nace y se concibe en el fuero interno de cada persona creyente, no se divisa de qué modo la expulsión de la iglesia autodenominada Casa del Dios Viviente, les prive de su fe o de sus creencias religiosas.

Otra cosa es que dejen de pertenecer a la organización civil que fuera creada como “entidad religiosa” cuya acta de constitución y aprobación de sus Estatutos, fuera materializada a través de la escritura pública de 28 de septiembre de 2010 (fojas 62).

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye el fallo arguyendo que la sanción de que fueron objeto fue adoptada por el órgano competente de la entidad religiosa antes citada y de acuerdo con sus Estatutos, los que se presumen conocidos por todos quienes voluntariamente la integran y los aceptan, sometiéndose a sus directrices, de manera que no puede ser catalogada de ilegal puesto que no es contraria a la ley, ni tampoco es arbitraria toda vez que se sustenta en causales previstas con antelación en las normas que rigen la organización.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°5210-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°3872-2014.

 

 

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