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Existió vulneración.

Tribunal Laboral acogió parcialmente denuncia por práctica antisindical.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente una denuncia por Práctica Antisindical interpuesta en contra de G4 Security Services Ltda., por parte del Sindicato de la empresa G4S Security Services Ltda.

7 de mayo de 2015

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente una denuncia por Práctica Antisindical interpuesta en contra de G4 Security Services Ltda., por parte del Sindicato de la empresa G4S Security Services Ltda., de la Federación de Trabajadores Sindicalizados N°1 Los Bronces y Otros., y por parte de la Confederación de Trabajadores del Cobre.

Al efecto, expusieron los denunciantes en su libelo que la empresa denunciada presta servicios para Anglo American Sur S.A., la faena de Los Bronces y Tórtolas, consistentes en realizar servicios de seguridad a la mandante, como el control de acceso de los trabajadores y de los productos que en las respectivas plantas son tratadas.

Enseguida, se expuso por los denunciantes que la empresa ha realizado estos servicios para la mandante referida, desde hace 14 años aproximadamente, a través de distintas contratos de licitación, los que normalmente duran 5 años, lo ha realizado bajo diversas razones sociales, las cuales cambia sin motivos aparentes. Entre el anterior contrato y el presente, todos los trabajadores que estaban contratados fueron finiquitados, usándose la causal de común acuerdo, y posteriormente fueron recontratados para la actual licitación, manteniéndose la afiliación sindical.

En ese contexto, adujeron los actores que nunca durante estos más de 10 años, se había producido un despido masivo de trabajadores como los ocurridos durante el segundo semestre del año 2014, y precisamente de forma posterior al vencimiento del plazo de fuero que entrega una negociación colectiva a los trabajadores que fueron parte de ella.

Así, manifestaron los denunciantes que con este actuar de la denunciada se ha detenido la afiliación al Sindicato, toda vez que se ha generado un ambiente de temor hacia la afiliación en razón de las represalias que adopta la empresa denunciada en contra de los que accedan a incorporarse al Sindicato. Ergo, la conducta denunciada logra el grave efecto de impedir u obstaculizar la libre formación y desarrollo del único sindicato de la faena existente en la empresa denunciada.

En su sentencia, adujo el Tribunal Laboral que, atendidas las probanzas rendidas, aparece que la denunciada comenzó un proceso de despido de trabajadores inmediatamente después de concluido el fuero por negociación colectiva. Ello fue así, debido al requerimiento efectuado por la empresa ANGLOAMERICAN, mediante carta de fecha 1° de septiembre de 2014, en que se solicita se reduzca la dotación del contrato en 36 personas. De esta forma, la empresa denunciada, comenzó el despido de los trabajadores el día 30 de septiembre de 2014.  

No obstante ello, la carta emitida por ANGLOAMERICAN, da cuenta de 36 despidos, y la respuesta del oficio que lo complementa explica por qué razón se decide sacar gente de cada área para proceder al despido de estos 36 trabajadores. A su vez, el propio  administrador  de contrato, señor Elizalde Miranda, refirió que los despidos ascendieron a 37 personas. Por ello, este juez estará a que tras el fin del fuero que amparaba a los trabajadores, se procedió a despedir a 37 personas, de los cuales, según indicó el testigo Elizalde Miranda, 19 de ellos, fueron del sindicato, y que se ratifica con el listado de guardias despedidos el 1/10/2014, acompañado por el sindicato. Como se dijo, la causal invocada para despedirlos eran las necesidades de la empresa, y se  justificaba la causal en que el cliente ANGLOAMERICAN, del cual depende directamente el contrato de trabajo, ha decidido efectuar la disminución del personal que trabaja en dicha instalación, cuestión respecto de la cual G4S no teniendo una instalación con las características que mantenía con la instalación anterior, y que permitan mantener sus mismas condiciones contractuales, lo ha llevado a la imperiosa necesidad de ponerle término a su contrato.

De esta manera, aparece que de los 37 trabajadores despedidos, 19 de ellos eran del sindicato, y de resto de ellos, algunos de ellos fueron contratados en periodos cercanos al inicio del proceso de negociación colectiva.

Luego, sostuvo el fallo que en lo referente a la extensión del aumento de remuneraciones en la suma de $40.000 a todos los trabajadores de la empresa que laboraban en ANGLOAMERICAN, este juez no puede desconocer, que como se dijo en el considerando anterior, que tras la celebración del contrato colectivo entre el sindicato la empresa, la misma denunciada extendió a los trabajadores no sindicalizados uno de los beneficios del mismo, esto es, el incremento de la remuneración en la suma de $40.000 pesos.

Enseguida, en torno al despido de 19 trabajadores sindicalizados tras el término del proceso de negociación colectiva, la parte denunciada ha esgrimido como argumento que lo hizo en acuerdo con el sindicato y a requerimiento de ANGLOAMERICAN. Sobre este punto, este tribunal advierte que en primer lugar, el referido acuerdo al que ha hecho mención no pudo ser probado. Si bien el señor Elizalde Miranda indicó que lo había hablado con el presidente del sindicato en su oficina, además, dijo que no lo plasmó por escrito y no hay antecedente alguno que dé cuenta de este acuerdo. Ello le priva de valor probatorio a sus dichos.

Finalmente, la sentencia concluye manifestando que la normativa del artículo289 a298 del Código del Trabajo señala sanciones de multa, reincorporación al lugar de trabajo en caso del despido antisindical, indemnizaciones laborales de carácter individual a los trabajadores no amparados por fuero, y publicidad de las sentencias dictadas en contra de las empresas sancionadas, pero en caso alguno se habla de indemnización al sindicato afectado. Como se dijo precedentemente,  las conductas sancionadas en el artículo 289 conllevan sanciones establecidas en el artículo 292, 293 y 294 del Código del Trabajo. De esta manera, aparece a este sentenciador, que las conductas y las sanciones allí indicadas deben ser interpretadas restrictivamente, siendo improcedente incorporar nuevas sanciones a las que el propio legislador ha querido determinar.  Por tanto, fue rechazada esta prestación.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT S-1-2015.

 

 

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