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Requerimiento de remoción.

TRICEL se pronunciará respecto de apelación deducida por Concejal de Puerto Varas.

El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) deberá pronunciarse respecto de un recurso de apelación subsidiario interpuesto por parte de un Concejal de la Municipalidad de Puerto Varas.

19 de mayo de 2015

El Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL) deberá pronunciarse respecto de un recurso de apelación subsidiario interpuesto por parte de un Concejal  de la Municipalidad de Puerto Varas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la X Región de Los Lagos, que rechazó el requerimiento de remoción de la Concejala de la Municipalidad de Puerto Varas, Jimena Vargas Gómez.

Al efecto, cabe recordar que la causa se inició a partir de un requerimiento de destitución y cese de funciones presentado por el Concejal de Puerto Varas, Luis Guzmán Cabezas, en contra de la referida Concejala del mismo Municipio, por cuanto arguyó el requirente que, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 18.695, la requerida se encontraba imposibilitada de suscribir los contratos de prestación de servicios que la unía con la Municipalidad de Puerto Varas, por cuanto “no se encontraba en la hipótesis de excepción habilitante para profesionales no directivos, debido a que no tiene título profesional, pues sólo posee el título de técnico en turismo, lo cual, no se encuentra vinculado al área de la salud en donde se desempeñó la denunciada por 6 meses sin dar cuenta en ningún momento de su inhabilidad al Honorable Concejo Municipal”.

El actor solicitó en su libelo acoger el recurso de reposición, revocar la sentencia y declarar que la referida Concejal de la comuna de Puerto Varas ha incurrido en la causal de la letra f) del artículo 76 de la Ley 18.695, esto es por “infringir gravemente al principio de probidad administrativa, en notable abandono de sus deberes o en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior”.

Y es qiue, expresó el recurrente que “la contravención grave a la probidad administrativa no se sanea con la renuncia forzada al contrato de prestación de servicios, realizada luego de ser expuesta públicamente”. Asimismo, adujo que “la contravención grave a la probidad administrativa, no puede ser saneada porque no acreditó haber prestado efectivamente servicios, ni ha devuelto los dineros percibidos en virtud de los contratos ilegalmente celebrados”.

Conforme a lo anterior, corresponderá al TRICEL pronunciarse sobre el fondo del recurso de autos.

 

Vea texto íntegro del expediente Rol N°033-2015.

 

 

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