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Por unanimidad.

CS acoge casación en el fondo respecto de reclamación de Sociedad Contractual Minera contra resolución de la DGA.

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

26 de mayo de 2015

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo deducido respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó una reclamación formulada por la Sociedad Contractual Minera Copiapó, de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas en contra de la Resolución Exenta de la Dirección General de Aguas Nº 2090 de 12 de julio de 2013, que no hizo lugar al recurso de reconsideración deducido en contra del Ordinario de la División Legal N° 343, de 17 de octubre de 2012 de la Dirección Regional de Aguas de la Primera Región, que, a su vez, negó a la reclamante su solicitud de hacerse parte en el procedimiento administrativo signado como ND-0103-1161.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denunció que los sentenciadores infringieron por errónea aplicación los artículos 132 y 141 del Código de Aguas, los artículos 1° inciso 2º y 23 de la Ley N° 19.880 y los artículos 22 y 24 del Código Civil.

Al efecto, se sostuvo en esencia que la solicitud hecha por la Sociedad Química y Minera de Chile fue denegada de conformidad al artículo 141 del Código de Aguas, basándose en la falta de disponibilidad del recurso hídrico. Pero luego, once años después, en base a nuevos antecedentes e informes técnicos, ella fue resuelta favorablemente concediéndosele la totalidad de los derechos de aprovechamiento que se podían constituir en ese acuífero. Este cambio de criterio es un nuevo antecedente que no existía a la fecha en que la reclamante podría haberse opuesto, según la interpretación de la Dirección General de Aguas.

En su sentencia, adujo el máximo Tribunal que el Director General de Aguas en la Resolución reclamada quebrantó el principio de juridicidad a que se ha hecho referencia, pues en la decisión de este procedimiento, tuvo que advertir que no se respetaban los derechos de terceros en la constitución de un derecho de aprovechamiento por la vía de la resolución de un recurso de reconsideración interpuesto por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. el año 2001 y resuelto el año 2012, esto es, once años después.

Si bien no hay normas sobre plazos en el Código de Aguas aplicables a esta materia, prosigue el fallo, no puede perderse de vista que la Dirección General de Aguas, como organismo del Estado encargado de promover la gestión y administración del recurso hídrico, queda sujeta a las normas de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, siéndole aplicable en consecuencia lo establecido en el artículo 3 de dicho cuerpo legal.

Por consiguiente, sostiene el máximo Tribunal que, a la luz de este precepto, escapa a toda racionalidad la decisión de la autoridad, en orden a considerar que quien recurre en autos no pueda hacer ejercicio de sus derechos, los que naturalmente tendrá que fundar y acreditar.

Y es que, si la autoridad resuelve el recurso de reconsideración once años después de su interposición decidiendo revertir el criterio en base al cual denegó la solicitud el año 2001 y la otorga el año 2012, debió haber observado tanto los principios que informan el procedimientos administrativo, entre ellos, los de celeridad y conclusivo, y los ya transcritos de la Ley de Bases Generales de la Administración. 

De ese modo, conforme a lo anterior, concluye la sentencia expresando que, sólo puede concluirse que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no hacer lugar a la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°2090 de 12 de julio de 2013 por cuanto dejaron de aplicar los artículos 132 y 141 del Código de Aguas en relación con los artículos 1° de la Ley N°19.880 y 22 y 24 del Código Civil decisión que influyó sustancialmente  en lo dispositivo  del fallo, al mantener la decisión de la Dirección General de Aguas, sin amparar la legalidad del procedimiento y los intereses de terceros.

Por último, insiste el fallo indicando que de las disposiciones que se denuncian como infringidas, en razón de lo antes reflexionado, no se configura la infracción denunciada al artículo 21 de la Ley N°19.880, que el recurrente ha mencionado como artículo 23 de la misma ley.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°29714-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

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