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Con disidencia.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas relativas a pago de asignaciones a mujeres casadas integrantes del servicio exterior.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, García Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

1 de junio de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la letra a) del artículo tercero del DFL N° 150 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares contenido en el D.L. n° 307, de 1974.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de protección que conoce la Corte de Apelaciones de Santiago.

En su sentencia, y respecto a la seguridad social, expuso en lo grueso la Magistratura Constitucional que la asignación familiar no es un estímulo que se pague al funcionario(a) por el solo hecho de estar casado(a), ni aun por la circunstancia de vivir junto a su cónyuge; tampoco tiene lugar por la mera existencia de un núcleo familiar.

Y en relación a los empleados públicos, agrega enseguida el fallo, en 1945, la Ley N° 8.282 también les reconoció esta asignación familiar por cada carga familiar, empezando por “la cónyuge” (artículo 21), como igualmente dispondría tiempo después el Decreto con Fuerza de Ley N° 256, de 1953 (artículo 27, letra f)). Siendo de reiterar que si bien el estatuto administrativo contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, extendió el beneficio al contemplar como carga a “el cónyuge” (artículo 65), no por ello dejó de advertir que “el marido será causante de asignación familiar en los mismos casos en que la cónyuge le deba alimentos”, entendiéndose que tal situación se daba únicamente cuando el marido carecía de bienes y no podía trabajar.

De allí que el marido capaz de trabajar no puede ser tenido como carga ni está incluido per se en la enumeración de los causantes. Por lógica, como sólo cabe excluir a quien puede ser comprendido dentro de una norma, es improcedente aducir que en la especie el marido apto para laborar habría sido marginado de la categoría de las cargas familiares. No se hace una excepción con lo que nunca fue parte de la regla.

Más adelante, y en relación al servicio exterior en el contexto del sistema único de prestaciones familiares, manifiesta el TC que el personal del Servicio Exterior de la Planta A del Ministerio de Relaciones Exteriores (Decreto con Fuerza de Ley N° 33, de 1979), en materia de asignaciones familiares, está sujeto a un régimen especial, sin tope de remuneraciones. Tratándose de la requirente, asciende a la suma de $1.709.833, es decir, más de tres veces lo previsto para el régimen general, lo que evidentemente constituye un privilegio de mayor magnitud que el establecido para la generalidad de los trabajadores chilenos.

Así, se expresa, la expresión “inválido” del artículo 3° de la letra a) del Decreto con Fuerza de Ley N° 150, que se impugna, es razonable y su aplicación no genera mayores gravámenes sobre el derecho de igualdad ante la ley, cuya titular es la requirente, quien ya se encuentra en una situación más favorable frente al resto de las chilenas, tal como se ha señalado, y que el requerimiento intenta privilegiar aún más, perdiendo la razonabilidad original.

Adicionalmente al requisito de ser inválido, indica la sentencia, es necesario que el cónyuge carezca de ingresos, materia fáctica respecto de la cual esta Magistratura no va a pronunciarse. No obstante, en el caso concreto, el cónyuge de la requirente no ha tenido impedimentos jurídicos para desarrollar actividades remuneradas en Nicaragua. Lo anterior porque entre Chile y ese país existe un acuerdo bilateral sobre «Autorización para el ejercicio de actividades remuneradas para familiares dependientes del personal diplomático, consular, técnico y administrativo de las misiones diplomáticas y representaciones consulares», el que fue aprobado por Decreto N° 38, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Respecto a la igualdad ante la ley, expone la Magistratura Constitucional que, dentro de la discrecionalidad que confía la Constitución, los actos de voluntad soberana del legislador deben caracterizarse por lo razonable e imparcial de sus decisiones.

De ese modo, cuando el legislador configura una diferencia, su inconstitucionalidad dependerá de su arbitrariedad, revelada por su irracionalidad. Para determinar la irracionalidad, entonces, a este Tribunal corresponde identificar tres elementos, así como valorar la relación existente entre ellos. En primer término, debe singularizar la finalidad de la diferencia, vale decir, qué propósito o bien jurídico se pretende alcanzar mediante la imposición de la diferencia en estudio. En segundo lugar, debe identificar con claridad en qué consiste -y cuál es la naturaleza- de la distinción de trato que contiene la norma. Finalmente, en tercer término, ha de singularizar el factor o criterio que sirve de base a la distinción.

Así, si bien es posible argumentar racionalmente que si bien la sociedad ha evolucionado hacia una mayor igualdad sexual, y no obstante lo deseable de esa meta, la situación actual aún dista de aquélla. En otras palabras, la incorporación de la mujer al mundo laboral remunerado aún no iguala a la del hombre, ni cuantitativa ni cualitativamente, y por tanto el legislador retiene la facultad de considerar esta realidad a la hora de legislar, sin que por ello exceda el ámbito de la racionalidad.

En consecuencia, concluye el TC señalando que la prestación de seguridad social se entrega en razón de existir una necesidad o contingencia social. Este es un elemento crucial que el legislador está obligado a tener en mente cuando concede una prestación como la que se analiza. Desde esta perspectiva, carecería de racionalidad entregar dicha prestación a quien no presenta contingencia social alguna, cual sería el caso de un cónyuge varón que no se encuentra inválido. Es cierto que la distinción en estudio no es perfecta, por cuanto pueden existir cónyuges hombres no inválidos que presenten la carencia o contingencia social que justifica la asignación familiar, así como cónyuges mujeres que no la requieran. Ello no convierte, sin embargo, la distinción en irracional, sino sólo en perfectible, ya que no otorga el beneficio a todos los que lo requieren, y se lo da a algunos que no lo necesitan.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona, Peña, García Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, toda vez que, en primer lugar, se preguntan cuál es la distinción o clasificación, señalando al efecto que el DL Nº 307, de 7 de febrero de 1974, estableció un Sistema Único de Prestaciones Familiares, al cual quedó afecto el Ministerio de Relaciones Exteriores por así disponerlo la letra a) del artículo 2º de dicho cuerpo legal. Por su parte, el artículo 3º del decreto ley aludido señaló quiénes eran los causantes de la asignación familiar, norma reiterada en el DFL Nº 150, ya mencionado, indicándose que sólo causará asignación familiar el cónyuge inválido.

¿Cuál es el nivel de exigencia con que se debe evaluar o escrutar la racionalidad de la justificación que aspira a explicar la diferenciación efectuada?, precisan luego, respondiendo que este Tribunal en el considerando decimoquinto de la sentencia Rol Nº 2320, afirmó que “desde el punto de vista constitucional, cuando el criterio para establecer la diferencia de trato sea el sexo, la razonabilidad de la justificación debe ser especialmente fuerte. En efecto, el artículo 19, Nº 2º, de la Constitución no sólo establece la regla general que dispone que ‘[n]i la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias’ (inciso segundo), sino que se declara expresamente que ‘[h]ombres y mujeres son iguales ante la ley’ (oración final del inciso primero)” (Énfasis agregado).

A continuación, esta disidencia se pregunta si se encuentra la discriminación debidamente justificada, sosteniendo en concreto respecto a la finalidad de la norma que la asignación familiar es una prestación pecuniaria que la sociedad otorga en forma periódica a la familia y que se paga en relación con las cargas que viven a expensas del proveedor o proveedora del hogar. El criterio esencial es que el causante viva a expensas del beneficiario.

A continuación, y respecto a la falta de razonabilidad de la norma en relación a su finalidad, manifiesta luego la disidencia que si el criterio esencial para el pago de una asignación familiar es el vivir a expensas de aquel cónyuge proveedor o proveedora de una familia, no se justifica realizar una distinción según el sexo del causante y del beneficiario. En este caso, la norma impugnada realiza una discriminación arbitraria entre la mujer que vive a expensas de un diplomático y el hombre que vive a expensas de una diplomática (en cuyo caso se le agrega la exigencia de invalidez para su pago). En otras palabras, la norma legal reprochada consagra una diferencia de trato carente de razonabilidad entre dos categorías de personas (cónyuge hombre y cónyuge mujer) que se encuentran en una condición similar.

Y es que, como se ha manifestado, exponen estos Ministros, para percibir la asignación familiar al funcionario diplomático de sexo femenino se le exige demostrar la existencia de requisitos que a los funcionarios diplomáticos (cónyuges) de sexo masculino no se les exige.

De esa forma, concluyen arguyendo que no existe conexión lógica que permita justificar por qué a la recurrente de autos debiera aplicársele un trato diferente que a sus colegas de sexo masculino en lo referido al otorgamiento de la asignación familiar dispuesta para este tipo de funcionarios o trabajadores. La discriminación anterior resulta aun menos atendible si se tiene presente el elevado estándar de razonabilidad exigible en distinciones basadas en el sexo.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2664.

 

 

 

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