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Manifiesta falta de fundamento.

CS rechaza casación en el fondo respecto de sentencia que acogió indemnización de perjuicios.

Concluye la sentencia aduciendo que no se verifican las infracciones que se acusan, siendo necesario concluir que las alegaciones efectuadas carecen de sustento jurídico.

13 de julio de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó a la demandada al pago de determinadas sumas de dinero a título de lucro cesante y daño moral, con declaración que se elevó la cantidad ordenada pagar por concepto de daño moral a la suma de $80.000.000.

En el arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente denunció que el fallo impugnado infringió las normas reguladoras de la prueba, que identifica con los artículos 1698, 1699, 1701, 1702 y 1703 del Código Civil, en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2° de la Ley N° 19.799, agregando que se habría vulnerado el artículo 1698 del Código Civil en lo relativo al lucro cesante concedido. También reclama la conculcación de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y finalmente reprocha la infracción al artículo 2320 del mismo cuerpo legal citado.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo que “(…) no se advierte el vicio acusado. En efecto, el lucro cesante, entendido como la ganancia que se ha dejado de percibir como consecuencia de un hecho que ha generado responsabilidad, si bien exige una determinación cierta del daño reclamado, basta para su procedencia la convicción del sentenciador acerca de la existencia de una probabilidad cierta de la ganancia futura (…)”.

Enseguida, sostuvo el fallo que la sentencia impugnada –a la luz de la prueba considerada en el motivo octavo de la de primer grado- da por establecido el ejercicio permanente de una actividad económica desarrollada por la demandante, como guardia de seguridad, la que a la fecha del accidente no ejercía debido únicamente al nacimiento de su hija, y considerando, además, la edad de la demandante -36 años y en su plenitud laboral- concluye que no existe motivo para estimar que el referido oficio no fuera su forma de ganarse la vida en el futuro, teniendo especialmente presente su estado de viudez. Sobre esa base procede a realizar la proyección de ganancia futura en relación a la edad de la demandante, y al grado de discapacidad que el accidente le provocó, razón por la cual, este punto del recurso en análisis carece manifiestamente de fundamento, y deberá ser rechazado.

A continuación, expresa el fallo que, en virtud de los argumentos anteriores, debe desestimarse también el recurso en relación a la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que el recurrente funda en la circunstancia de haberse otorgado indemnización por lucro cesante no obstante estar acreditado que la actora, a la época del accidente, no se encontraba trabajando como guardia de seguridad.

Del último capítulo del recurso, expone el máximo Tribunal, en el que se reprocha la vulneración del artículo 2330 del Código Civil, por no haberse considerado para los efectos de la apreciación del daño, la exposición imprudente al mismo por parte de la demandante, deberá ser desestimado, desde que va decididamente en contra de los hechos establecidos en la instancia, los que son inalterables en esta sede de casacón.

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye la sentencia aduciendo que no se verifican las infracciones que se acusan, siendo necesario concluir que las alegaciones efectuadas carecen de sustento jurídico, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°1078-2015.

 

 

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