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En forma unánime.

CS invalida de oficio sentencia y desestima abandono del procedimiento.

Concluye la CS arguyendo que se tiene que la actuación que motiva la presente casación substantiva, si bien no padece de los yerros que plantea el recurrente contraría una de las betas más profundas de la racionalidad presupuestada por el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la ley primera.

14 de julio de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, en autos sobre procedimiento ordinario laboral iniciado por parte de un particular contra el Club Lota Schwager SADP, confirmó el fallo de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la parte demandada.

En el arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente invocó como infringidos los artículos 429 del Código del Trabajo, 1° y 2° transitorios de la Ley 20.087, 19 N° 3° de la Constitución Política de la República, 8 del Pacto de San José de Costa Rica, y 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil.

El máximo Tribunal desestimó el recurso indicado, mas, de oficio invalidó el fallo en cuestión.

En su sentencia, adujo que el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil dispone que los plazos que él señala son fatales, de manera que la oportunidad para ejecutar los actos procesales de parte, se apaga al vencimiento de aquéllos. En esos eventos el precepto añade que “de oficio o a petición de parte proveerá (el tribunal) lo que convenga para la prosecución del juicio sin necesidad de certificado previo”.

Esta regulación, expone el máximo Tribunal, es bastante sintomática en orden al criterio introducido por la Ley N° 18.882 de convertir, en la práctica, el procedimiento civil -por añadidura, el laboral- en uno de carácter inquisitivo.

Y es que, se agrega que ello se ve refrendado con otras normas de la propia recopilación. El artículo 318 prescribe que aún en rebeldía del demandado, el tribunal debe examinar “por sí mismo los autos” para juzgar si convoca a un término probatorio. El 432, por su parte, ordena citar a oír sentencia una vez vencido el término de diez días que para efectuar observaciones a la prueba contempla el 430, háyase o no presentando escritos y existan o no diligencias pendientes;

Por lo tanto, prosiguió la sentencia, siempre en la eventualidad enunciada en el motivo supra 9°, la convicción a la que se arriba es la misma: el impulso procedimental en los procedimientos del trabajo radica en el tribunal, sin que las omisiones de las partes acarreen la lapidaria consecuencia del abandono.

Lo analizado a partir del fundamento 6° hace que la exégesis restrictiva a que en este orden de materias se encuentra sujeto el intérprete, como antes se explicó, descarte el fenecimiento de una cuerda que el tribunal de la instancia está en el deber de conducir a buen término.

De esa manera, concluye la sentencia arguyendo que se tiene que la actuación que motiva la presente casación substantiva, si bien no padece de los yerros que plantea el recurrente -según se explicó en los inicios de esta resolución- contraría una de las betas más profundas de la racionalidad presupuestada por el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la ley primera, como quiera no es aceptable cerrar un procedimiento fuera de la descripción legal que excepcionalmente lo autoriza, impeliendo a estos jueces a valerse del resorte del artículo 84 del estatuto procesal civil como única forma, a estas alturas, de restablecer el imperio del derecho, para lo cual se procederá oficiosamente, lo que hará innecesario  el pronunciamiento sobre el recurso propiamente tal, más allá de lo que se razonó sobre él.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°24841-2014.

 

 

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