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Integridad psíquica.

Corte de Concepción acoge protección deducida contra particular por actos intimidatorios.

Concluye el fallo expresando que la conducta desplegada por la recurrida el día de los hechos constituye un acto ilegal y arbitrario que ha causado perturbación a la integridad psíquica.

23 de julio de 2015

Se dedujo acción de protección en contra de una particular, por estimarse conculcados los derechos establecidos en los numerales 1, 4 y 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al efecto, el recurrente expuso en su libelo que el 26 de marzo de 2015, en horas de la mañana, la secretaria de la empresa del recurrente recibió en el domicilio de la entidad un llamado desde el teléfono móvil de la recurrida, quien le señaló de manera altanera y descontrolada que iría al lugar con el objeto de llevar a cabo un escándalo o realizar cualquier acto de fuerza para dañar la integridad psíquica o física del recurrente, si éste no la recibía para hacerle personalmente las exigencias que debía cumplir.

A continuación se manifiesta en el libelo que la motivación de la recurrida se funda en que el recurrente se haga cargo de una hija, procediendo a su manutención y reconocimiento, por un supuesto delito sexual cometido por Escobar en su contra, afirmación absolutamente falsa y que se encuentra esclarecida. Ante este escenario, se indicó por el actor haberse trasladado hasta las dependencias de la empresa, ya que un suceso como este podría significar poner en riesgo el normal desenvolvimiento del giro del negocio pues una información como esa podría llegar a oídos de los clientes y de sus trabajadores y por la circunstancia que su cónyuge también trabaja en el mismo lugar.

La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, de conformidad a lo que se viene señalando, la actitud asumida por la recurrida al presentarse al local comercial del recurrente el 26 de marzo de 2015 para nuevamente exigirle a éste que reconozca la paternidad de su hija, constituye una acción que atenta contra su propio comportamiento pretérito, ya que ella misma sostuvo en el Juzgado de menores competente que el nombrado no era el padre, con lo cual ha desconocido con su nueva actitud -la que motivó ejercer la presente acción constitucional- su primitiva conducta al manifestar ahora lo contrario, no resultando ello lógico ni jurídicamente aceptable.

En efecto, arguye la Corte de Concepción, no cabe aceptar el último comportamiento de la recurrida por estimarse arbitrario, ya que se funda en un nuevo intento de obtener el mismo reconocimiento de paternidad respecto de una persona que ella había negado como padre. De esta forma, la recurrida aparece asumiendo una nueva conducta absolutamente incompatible y contradictoria con relación a la anteriormente ejecutada en sede jurisdiccional, lo que deviene en un actuar malicioso y caprichoso de su parte, contrario a la buena fe, ya que el ejercicio de un derecho o la invocación de una posición jurídica es inadmisible cuando está en contradicción con una conducta anterior de la misma persona, que resulta serle vinculante.

Tampoco resulta aceptable, sostiene la sentencia, que una persona se presente en un local comercial demandando la presencia de su representante, para hacerle exigencias o requerimientos que dicen relación con un cuestiones personales derivadas de un asunto particular cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Así, en razón lo anterior, concluye el fallo expresando que la conducta desplegada por la recurrida el día de los hechos constituye un acto ilegal y arbitrario que ha causado perturbación a la integridad psíquica y que afecta la honra del recurrente, en cuanto a su derecho a vivir tranquilamente sin que se le denigre, cauce descrédito o se afecte su reputación personal, con lo cual se le han conculcado las garantías de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción Rol N°1091-2015.

 

 

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